JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-777/2002

 

ACTORES: ENRÍQUE ROMERO AQUINO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del dos mil dos.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enríque Romero Aquino, por su propio derecho, en contra del acuerdo aprobado el tres de julio del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de marzo del dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, realizó la elección interna para renovar diversas dirigencias estatales, entre ellas la correspondiente al Comité Directivo Estatal del estado de Veracruz, resultando electo como Presidente Enríque Romero Aquino.

 

II. El seis de abril del presente año, en desacuerdo con los resultados de la elección anterior, los ciudadanos Uriel Flores Aguayo, Roberto Coutiño Santiago, Miguel Ángel Arriola Cardozo y Sara Torres Soler, interpusieron ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad.

 

III. El veintinueve de abril del dos mil dos, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determinó anular la elección mencionada, por actualizarse una causal de nulidad de la elección, consistente en que no se habían instalado más del 20% del total de las casillas en dicho estado.

 

IV. Con fecha siete de mayo del año en curso, Enríque Romero Aquino, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, queja en contra del Partido de la Revolución Democrática por considerar que se cometieron diversas violaciones en su perjuicio. La citada Secretaría presentó el dictamen correspondiente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

V. El tres de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución al tenor de los siguientes considerandos:

 

R E S U L T A N D O S

 

1.- Con fecha siete de mayo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha nueve del mismo mes y año, suscrito por el C. Enrique Romero Aquino, por su propio derecho, por el que se queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hace consistir primordialmente en:

 

“...ANTECEDENTES Y HECHOS:

 

1.- Oportunamente se llevó a cabo la elección interna para renovar la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz; resultando como Presidente Electo del Comité Ejecutivo Estatal el suscrito.

 

2.- Por escrito presentado el día seis de abril del año dos mil dos, el C. Uriel Flores Aguayo interpuso un oscuro e ilegitimo Recurso de Inconformidad en contra del Computo Estatal el cual fue llevado a cabo en la Ciudad de México, Distrito Federal. Y del cual debemos destacar que carece de expresión correcta de agravios.

 

3.- Por escritos presentados ambos el día seis de abril del año dos mil dos, el C. Roberto Coutiño Santiago interpuso dos oscuros y frívolos Recursos de Inconformidad en contra del Computo Estatal antes citado y el cual debemos destacar que el primero de los escritos fue presentado a las veinte horas de ese día y el segundo a las veinte quince horas de esa fecha y que los dos carecen de técnica jurídica en la expresión correcta de los agravios.

 

4.- Por escrito presentado el día seis de abril del año dos mil dos, el C. Miguel Ángel Arriola Cardozo interpuso un tibio y frívolo Recurso de Inconformidad en contra del Computo Estatal antes citado y sin expresión de agravios alguna.

 

5.- Por escrito presentado a las diecinueve cincuenta y cinco horas del día seis de abril del año dos mil dos, la Ciudadana Licenciada Sara Torres Soler presentó otra inconformidad en contra del cómputo realizado por el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la elección interna de Veracruz.

 

6.- Todo lo anterior dio lugar al recurso de inconformidad denominado: Uriel Flores Aguayo en contra del Servicio Electoral expediente número 1173/VER/2002 del índice de la responsable Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías quien dictó resolución el día veintinueve de abril del año dos mil dos, en la cual fue declarada la nulidad de la elección interna; por lo que fui notificado a través de uno de mis representantes C. Marcelo Herrera Herbert, el día 2 de mayo, siendo claro en los siguientes conceptos.

 

A.- La resolución solamente me agravia en su considerando tercero, cuarto y resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Séptimo.

 

B.- Por todo lo demás la resolución al beneficiarme no la combato.

 

Por hechas las manifestaciones de antecedentes y hechos, venimos a narrar la siguiente relación de:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.- La autoridad responsable con su resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos, agravia la suscrito y a la fórmula que represento violando las disposiciones contenidas en el artículo 41 y los numerales 116, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor.

 

Por lo que la Comisión recurrida debió de observar su obligación de conducirse en pleno conocimiento de las normas Constitucionales y que al darle valor jurídico a los agravios, cuando éstos carecen de técnica jurídica y de solvencia, por ello se vulneraron derechos de los electores que votaron a favor de la fórmula que representé; ello también violó la disposición legal del artículo 2º., de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática cuando dice “””artículo 2º., LA DEMOCRACIA EN EL PARTIDO.- 1.- La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su actuación pública.... .- 2.-3.- Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios: a).- b).- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado... “””. Al haberlo realizado con su sentencia hoy combatida no se cumple con la fundamentación y motivación respectivas, por las siguientes razones jurídicas:

 

1.- Atentos a las consideraciones y resolutivos de la sentencia reclamada, debemos de transcribir la parte que nos causa agravios, para que sean éstos considerados al momento de dictar resolución:

 

“”””... CONSIDERANDOS.- ... I.- II.- III.- 4.- Ahora bien, atendiendo al contenido de los hechos fundatorios planteados por el Quejoso, se deduce que éstos centran, en que el recurrente solicita la nulidad de la elección a Presidente y Secretario General Estatal al no haberse instalado más del 20% de las casillas que enuncian en la relación que al caso anexan al recurso y que en su momento autorizó al Servicio Electoral que se celebró el pasado 17 de Marzo.

 

El Quejoso para acreditar su aseveración consistente en “la no instalación del 20% de las casillas autorizadas para celebrarse en la jornada electoral el pasado 17 de Marzo”, ofrece los siguientes medios de prueba:

 

La documental consistente en el acta de sesión de cómputo Estatal de la Elección de Presidente y Secretario General al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz; documental que se le concede valor probatorio pleno en razón de que fue reconocida tácitamente por la responsable, quien también envió un ejemplar de la misma documental.

 

La documental consistente en la relación de la ubicación e integración de mesas directivas de casillas publicada el día 16 de marzo del año en curso en el periódico “Sur de Veracruz”. Documental que a pesar del oferente de la prueba señala exhibir un ejemplar del periódico citado, no lo presentan, sin embargo si exhiben una relación certificada de las casillas autorizadas por el Servicio Electoral, según cotejo realizado por el Presidente del Comité Auxiliar según consta al reverso de la última página.

Documental a la que se le concede valor probatorio pleno.

 

La prueba técnica consistente en un diskette de 31/2 oficial, que contiene el No. de casillas a instalarse el día de la jornada electoral a celebrarse el día 17 de marzo del año en curso, proyectadas por la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, mismo que se le tiene por ofrecido, sin embargo no se le concede valor probatorio pleno alguno.

 

La instrumental de actuaciones consistente en lo que se derive de las actuaciones que se formen en el presente expediente electoral a los intereses del oferente.

 

La presuncional legal y humana que se derive de todo lo actuado y beneficie a mis intereses.

 

Así mismo es de mencionarse que en el informe justificado que esta Comisión requirió al Servicio Electoral, se le solicito, que dentro del mismo rindiera:

 

b) Un informe detallado de las casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral celebrada el 17 de marzo de 2002, así como la relación de funcionarios de dichas casillas (Encarte) respecto de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

 

c) Informe detallado que deberá contener las casillas instaladas en la jornada electoral del 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

 

d) Concretamente y sobre los distritos de Acayucan, Cosoleacaque, Tantoyuca el número de casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral del 17 de marzo de 2002, respecto a la elección para Presidente y Secretario General del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

 

e) Concretamente y sobre los distritos de Acayucan, Cosoleacaque, Minatitlan, Coatzacoalcos, Pánuco, Chicontepec, Álamo, Tuxpan y Tantoycan del número de casillas instaladas en la jornada electoral del 17 de marzo respecto a la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

Una vez estudiado y analizado el informe justificado, se desprende que el Servicio Electoral no proporciona de manera clara y expresa el número de casillas autorizadas por él mismo y número de casillas instaladas en la jornada electoral celebrada el 17 de marzo en la elección a Presidente y Secretario General Estatal, no obstante de que se le requirió y se le apercibió que en caso de ser omiso al requerimiento se le tendrán por presuntamente ciertos los hechos expresados por los recurrentes en el escrito de inconformidad y se le fincaría la responsabilidad que de ello se derive en los términos estatutarios.

 

Por lo tanto atento al contenido del auto admisorio, se le tiene a la autoridad responsable como omisa a la ordenanza girada y se le hace efectivo el apercibimieto por lo que respecta a la información que se deriva de la no exhibición de actas y escrutinio y computo de las casillas que el recurrente asevera que no fueron instaladas, según relación que anexa en su escrito de inconformidad.

 

Si bien es cierto que el Servicio Electoral no menciona de manera clara y expresa el número de casillas autorizadas en la jornada electoral, esta información se deduce del contenido de su informe y de las documentales que para tal efecto remitió a esta Comisión, destacando las siguientes:

 

La relación que emitiera el Servicio Electoral de casillas autorizadas en el Estado de Veracruz y que fuera ofrecida en tiempo y forma por la parte quejosa y la autoridad responsable, se llega a la convicción de que el órgano electoral autorizó en el Estado de Veracruz 704 setecientos cuatro casillas.

 

Por lo que se ve a la -no instalación de más de 20% de las casillas autorizadas para la jornada electoral- se advierte que dentro de las constancias procesales existen al respecto los siguientes elementos de prueba:

 

a) El acta de Computo final que realizó el órgano central del Servicio Electoral, el cual fue ofrecido por el quejoso y el Servicio Electoral, y del cual se deduce que no se realizó elección en el distrito 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 21, 22, 23 y 24 del Estado de Veracruz.

 

b) El informe justificado que rindió el Servicio Electoral dentro del plazo otorgado, en el cual acepta la no instalación de las casillas siguientes casillas:

 

DISTRITO

AUTORIZADAS

NO INSTALADAS

PANUCO

36

20

TANTOYUCA

9

4

CHICONTEPEC DE TEJEDA

29

20

ALAMO TEMAPACHE

12

10

TUXPAM DE RDGZ

19

10

ACAYUCAN

34

10

COSOLEACAQUE

46

0

MINATITLAN

15

0

COATZACOALCOS

53

0

TOTAL

253

64

 

c) El informe general que emitió el Servicio Electoral de la relación de casillas instaladas de cada uno de los estados respecto de la jornada electoral celebrada el 17 de marzo del año en curso, el cual firman Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, Presidente e Irene Aragón Castillo y Alejandro Rueda, Integrantes del órgano central, en el relativo al Estado de Veracruz señalan que se instalaron el 58.8% de las casillas autorizadas. Probanza que a pesar de no haber sido ofrecida por la parte quejosa, lo cierto es que la exhibió como parte del escrito de inconformidad y que en cumplimiento al principio de exhaustividad se procedió a su análisis y estudio.

 

d) El informe que rinde el 22 de marzo 2002, el Servicio Electoral Auxiliar del Estado de Veracruz al Presidente del Servicio Electoral, Prof. Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en el cual obra, que en la elección a Presidente y Secretario General del CEE, se instalaron 303 casillas de las 711 publicadas, así como un informe relativo sobre las actividades de integración de los paquetes electorales que impidieron la no instalación de las casillas citadas en su recuadro, documento que se encuentra firmado por cinco de los 7 integrantes del órgano auxiliar. Documental que se le otorga valor probatorio pleno y confesión expresa del acto reclamado por la parte de la Responsable.

 

e) La presuncional que operó a favor de la parte quejosa en el sentido de presumir por cierto los hechos fundatorios de su recurso de inconformidad, y de manera específica al ser omisa en proporcionar las actas de la jornada de las casillas que el quejoso señala como no instaladas y motivo de su invocación de nulidad.

 

De acuerdo a los diversos medios probatorios que han sido debidamente descritos, admitidos, desahogados así como valorados, si bien es cierto que no hay coincidencia del número exacto de casillas autorizadas y número de casillas instaladas, también es de señalarse que existen elementos suficientes para crear la plena convicción de que en el Estado de Veracruz no se instaló un porcentaje que oscila entre el 58.8% y el 56.97%, cualquiera de las dos entidades resultan muy superiores al 20% que señala el precepto legal invocado por el quejoso.

 

Este segundo porcentaje resulta de la información que proporciona el Servicio Electoral Auxiliar de Veracruz a su Superior Jerárquico, en donde le manifiesta que de las 704 casillas autorizadas y publicadas según lista que anexaron ambas partes, no se instalaron 303, cuyo porcentajes es 56.97%.

 

5.- A fin de atender los conceptos de violación que en su escrito formula el quejoso al señalar en su escrito interposición de recurso que:

 

4.-“... 4.- Asimismo al advertirse que sólo se instalaron 300 de las 704 casillas que legalmente debieron funcionar, mismo que fueron publicadas el día 16 de marzo de año en curso, en donde se advierte que de lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 a y b del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

6.- Ahora bien, se advierte que al no instalarse el porcentaje requerido de casillas, en el Estado de Veracruz, es evidente que se actualiza la causal de nulidad del proceso electoral para la elección de presidente y secretario estatal, pues no se instaló más del 20% de las casillas establecidas...”

 

En atención y en cumplimiento del principio de exhaustividad se procede a realizar el análisis y estudio de la causal invocada por el quejoso para la nulidad de la elección objeto del recurso de inconformidad, encontrando lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cual a la letra dice:

 

Artículo 75: Procede la nulidad de una elección:

 

a)...

 

b) Cuando no se instale el 20 por ciento de las casillas de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida”.

 

Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que en la elección a Presidente y Secretario General Estatal de Veracruz, se instalaron sólo 303 de las 704 autorizadas y publicadas, lo que significa un porcentaje del 56.97%, luego entonces se cumple el supuesto jurídico que señala el inciso b) del artículo 75 en materia electoral de nuestro instituto político.

 

En base a las argumentaciones y fundamentación, jurídica, es de declararse y se declara nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz del Partido de la Revolución Democrática, y se ordena al Servicio Electoral realizar elecciones extraordinarias en los términos y plazos que al caso señale el Consejo Nacional en sesión plenaria.

 

IV.- En cuanto al recurso de inconformidad interpuesto por la Lic. Sara Torres Soler en su calidad de representante de la fórmula de la planilla No. 5 para Presidente y Secretario General Estatal, que se encabeza Enrique Romero Aquino; documento que es motivo de la causal electoral No. 1223/VER/02, la cual pretende combatir la omisión, en que la opinión de la quejosa, incurrió el Servicio Electoral al no integrar dentro del cómputo estatal los resultados de que se obtuvieron en nueve municipios del Estado de Veracruz en sus diferentes casillas.

 

Recurso que de conformidad con lo dispuesto por el contenido de la fracción VII del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se sobresee el recurso en comento en virtud de que la elección objeto del computo impugnado, ha sido declarada nula por lo que el acto reclamado resulta inexistente.

 

“””IV.- V.- VI.- ...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO.- La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, substanciar y resolver los recursos de inconformidad planteados por los quejosos en contra de la elección a Presidente y Secretario General Estatal en Veracruz.

 

SEGUNDO.- Los promoventes Uriel Flores Aguayo, Roberto Coutiño Santiago y Sara Torres Soler acreditaron la personalidad jurídica mediante la cual comparecieron ante este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO.- El quejoso acreditó los extremos de la causal de nulidad que invocó en su escrito de inconformidad por lo que se declara legalmente fundado su agravio de acuerdo a las motivaciones y razones jurídicas que han quedado señalados en el considerando III del cuerpo de esta resolución.

 

CUARTO.- Se declara nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz por los motivos y razones jurídicas expuestos en el considerando del cuerpo de esta Resolución.

 

QUINTO.- ... SEXTO.- ...

 

SÉPTIMO.- Notifíquese al Servicio Electoral para que a su vez informe al Consejo Nacional a fin de que proceda a emitir la convocatoria respectiva que convoque a elecciones extraordinarias en los términos y plazos que a bien tenga acordar...””””.

 

II.- La resolución reclamada en la parte descrita me está vulnerando el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas por los numerales 2º., 3º., y demás relativos y aplicables de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los numerales 1º., 32, 34, 46, 70, 73 y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; tales preceptos establecen: que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Comisión Nacional de Vigilancia, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso interno electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de mis derechos. Toda vez que aparece en la Resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente, si fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irriga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

Teniendo aplicación las tesis de Jurisprudencia definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” Y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.” Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

III.- Al darle valor la responsable a los supuestos agravios esgrimidos por el C. Uriel Flores Aguayo, se está vulnerando en mi perjuicio el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas en el artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“””. Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”””.

 

V.- La comisión recurrida debió de observar su obligación de conducirse en pleno conocimiento de las normas constitucionales y que de no darle valor jurídico a los agravios, porque ellos carecen de técnica jurídica y de solvencia, por el contrario al valorarlos y estimarlos como válidos vulneró los derechos de los electores que votaron a favor de la formula que representé; ello vulnerando también la disposición legal del artículo 2º., de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática cuando dice “””...artículo 2º.,LA DEMOCRACIA EN EL PARTIDO.- 1.- La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su actuación pública... .-2.- 3.- Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios: a).- b).- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado... “””. De hacerlo en forma contraria no se cumpliría con la fundamentación y motivación respectivas.

 

A.- Pues está dejando de considerar la responsable que en el presente asunto, no existe expresión de agravios por parte del C. Uriel Flores Aguayo, y en todo caso que la resolución no guarda congruencia entre los supuestos agravios que constan en el escrito de inconformidad oportunamente formulado y en la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundado en la ley, ni decide la controversia; dejando de atender a los Principios Generales del Derecho y esta tomando en consideración circunstancias no expresadas en los supuestos agravios del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales y conforme a los criterios antes citados.

 

B.- Pues la resolución que se dictó conforme a los supuestos agravios esgrimidos por el inconforme en la cual se les dio razón, como todo acto de autoridad debería estar adecuada y suficientemente fundada y motivada, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas, cosa que no se podía con las palabras del inconforme que no son agravios legalmente expresado.

 

VI.- Por ello estimo que se violaron en mi perjuicio, la litis establecida por los artículos 66, 69 párrafo 2 letra d) y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; los numerales 9º., párrafo 1, inciso letra e).- y párrafo 3 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al proceso interno; y, los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Pues en tales preceptos del Reglamento y de la Ley General se establece como obligación del inconforme el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; por lo que se debió proceder el desechamiento a que se refiere el párrafo 3 de la Ley General de Medios de Impugnación, cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos.

 

Y en el caso que nos ocupa, según es de observarse de los agravios supuestamente expresados por el inconforme, se duele de supuestas lesiones en actos del Servicio Electoral Nacional en el Computo de la Elección Interna del Estado de Veracruz, pero sin especificar de forma clara y concisa el número de casilla de las cuales dice no se instalaron, el número de cada casilla y su correcta ubicación, la estimación aritmética y de las supuesta deficiencias encontradas dentro de la jornada electoral interna.

 

Pero dejando expresar en el agravio de cada uno, en todo caso, cuales fueron los requisitos que se incumplieron en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal de nulidad que se invoque; y que consignan los artículos del 71 y 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Es más en ninguno de los escritos de inconformidad aparece el elemento de enunciar cual es la causal de nulidad de la elección.

 

VI.- Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y , 4.- Explicar, el concepto por el cual fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

“””””... S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXIX.- Página: 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carece de estos requisitos.- Amparo civil directo 127/53. Estrada Francisco. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator. Rafael Rojina Villegas...”””””.

 

“””””... S.C.J.N.-IUS 9.- Quinta Época.- Instancia Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página 276.- AGRAVIOS. Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisa cual es la parte de la sentencia que la causa citar el precepto de la ley violada y explicar el concepto por el cual fue infringida, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.- Amparo civil directo 2061/52. Campos Baltazar H. 30 de abril 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Rafael Rojina Villegas...””””.

 

Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresados los agravios y por consecuencia debió la Comisión recurrida de proceder al desechamiento del recurso en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y los numerales 9º, párrafo 1, inciso letra e).- y párrafo 3 y demás relativos aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al presente proceso interno.

 

SEGUNDO.- Con independencia de los anteriores razonamientos jurídicos, tomados en consideración que ha sido debidamente dictaminada la procedencia de la Elección Interna para la renovación de la Dirigencia Nacional y de los Consejos Nacionales del Partido de la Revolución Democrática; en base también, a que fueron las mismas casillas las utilizadas para tal fin; en base, a que fueron los mismos electores los que votaron en las mismas casillas, en base, a que fue en términos generales la misma Jornada Electoral interna con los mismos funcionarios de casilla, mismo Servicio Electoral Nacional y mismo Comité Auxiliar en el Estado de Veracruz. Existe entonces identidad plena en el ejercicio de los actos jurídicos emanados para un fin común y que estando en igualdad de posibilidades de derecho y políticas; es claro, que aprobándose la elección interna en lo federal debe entonces, en igualdad de condiciones de aprobarse la elección interna en lo local, del Estado por el cual fui electo al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal.

 

1.-. Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas  principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu de constituyente, con él animo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre las cuales, es obvio se encuentra la igualdad en el trato en sus relaciones internas y externas con motivo de las actividades que realizan; por ello, tal igualdad ha sido considerada en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación de votos externos e internos para justificar, legitimar y darle equilibrio legal al ejercicio de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia les permitan ser participes activos y conductos representativos de voluntad popular que en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

Nuestra Constitución Federal, estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, siempre en desarrollo de la democracia.

 

II.- Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos Partidos Políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana, sino también atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en la distribución de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad.

 

A.- En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los candidatos a cargos de Dirección Nacional, Estatal y Municipal de Partido de la Revolución Democrática, tengan iguales oportunidades, derechos y deberes; esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del voto secreto y universal, una distribución proporcional en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada persona como candidato en lo particular.

 

Es así que, en atención a esta circunstancia en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde la figura primordial es la del electorado, al manifestar su preferencia por determinado ó determinados Candidatos a los distintos cargos de elección interna, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar a la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades.

 

B.- En tales circunstancias, en la Constitución General de la República, en torno a los actos jurídicos idénticos, iguales por esencia, llevados a cabo en el mismo momento y en este caso en particular en respeto al voto universal y secreto de la mayoría, ha previsto un criterio para alcanzar un equilibrio; esto es, los Candidatos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán la mayoría plena, lisa y llana. Y, si esos votos se emiten en el mismo acto jurídico, siendo válidos para una parte del acto, son plenamente válidos para todo el demás acto. Que siendo aprobado debidamente en lo particular para un evento, deben se aprobarse para todos en equidad constitucional y en plena igualdad.

 

III.- En beneficio de la equidad y de la igualdad, pedimos se resuelva conforme a derecho, ratificando la decisión del electorado veracruzano.

 

TERCERO.- Considero que es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulable toda la elección; pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del partido a quienes constituyendo el ochenta por ciento de los votantes, se les priva del derecho a participar en la elección de sus dirigentes. Contrariando sobre todo el derecho de asociación establecido por el artículo 10 Constitucional; así como los principios que rigen nuestro partido en el artículo 2º, de los Estatutos, que constituyen las normas fundamentales de nuestro partido.

 

1.- De lo contrario con la sentencia reclamada se está violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, fracción II romano, del artículo 41, y los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor; y los artículos 2º, incisos números 2 y 3 letra “A”derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; por las siguientes razones jurídicas:

 

A.- Estimamos que no pueden ser validas las elecciones para Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los Consejeros Nacionales y no válidas para la elección del Comité Directivo Estatal del mismo. Pues de estimar lo contrario violaría los preceptos invocados, dejando de apreciar el trato igualitario entre el Ciudadano Enrique Romero Aquino, quien está pleno en el ejercicio de sus derechos partidistas y vulnerando la voluntad manifiesta de los militantes durante el proceso electoral interno por medio del cual se llega a la conclusión de validar todos los actos electorales a favor de la voluntad de electorados.

 

B.- El no reconocimiento del triunfo electoral interno del suscrito, es violatorio del pacto internacional de derechos civiles y políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, al que se adhirió el estado mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte mayo de ese mismo año. En el artículo 25 de dicho pacto se establece que: “””...Todos los ciudadanos gozaran sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b.- votar y ser elegido en elecciones periódicas, autenticas, y realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, c.- tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

II.- Esta convección debe ser observada y respetada como Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por  los artículos 12 y 13 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, limitando las finalidades de este partido político que son: a.- Promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática; b.- Contribuir a la integración de la representación municipal y estatal; y c.- Como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del pode público. De lo contrario es violatorio de derechos.

 

Dentro del objeto del Partido de la Revolución Democrática, encontramos en el inciso número 2, del artículo 1º, de los Estatutos que éste realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales; esto significa que de no hacer el correspondiente razonamiento a lo anteriormente citado en el párrafo que antecede, se conformaría un acto de desigualdad en contra del suscrito, y peor aún, en contra del electorado, ya que se restringiría su voluntad de enunciar la persona que quiere que dirija los destinos del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

 

Este mismo electorado fue quien dio formal al Comité Ejecutivo Nacional, a su Presidencia y a su Secretaría General.

 

III.- La fracción primera romano del artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“. Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por  la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:.- 1.- Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libe, secreto y directo.- Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...”.

 

A.- De los elementos anteriormente citados, debemos destacar que existe un principio de igualdad de trato en sentido material y en sentido formal del respeto del voto de los ciudadanos en las contiendas electorales; que en caso de no obedecer a estas finalidades de respeto e igualdad, la Sala Superior de Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, puede en base a los actos que posiblemente sean reclamados substituirse en el conocimiento de tales y orientar la norma Constitucional y el Tratado Internacional a favor de los electores del Ciudadano Enrique Romero Aquino.

 

B.- Nuestro criterio lo corrobora la siguiente Tesis Jurisprudencial emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto enuncio:

 

”TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

 

Tesis de Jurisprudencia.

 

IV..- A mayor abundamiento, debemos entender este particular, no como una limitación a los demás mexicanos, sino que debemos traducirla como un desarrollo en la democracia del nuestro país; esto es: vivir en democracia: implica desarrollarse en la democracia, por así haber nacido en democracia, haciendo de la democracia un ejercicio cotidiano y constante, de superación ideal, para el bien común, la democracia no implica otra cosa que la equidad y la justicia de todos y para todos.

 

El respetar a las instituciones y a las normas legales que de ella emanan, también son apreciaciones para alcanzar a la democracia, no dejando de observar, que de no cumplirse con los requisitos de ley, se está en el autoritarismo totalitario y a la imposición del bien de unos cuantos, sacrificando y pasando sobre el bien de la colectividad veracruzana.

 

Por ende, en estricto respecto a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, la comisión respectiva dejó de hacer caso al reclamo, que en democracia pura exigimos y en respeto a las instituciones que nos dan seguridad jurídica; y en justicia, debe entonces de reconocerse el triunfo electoral del suscrito, en el proceso interno de elección y así restituirnos en nuestros derechos...”.

 

P R U E B A S

 

A.- INSTRUMENTAL PÚBLICA  DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro del expediente número 1173/VER/02, y sus acumulados.

 

Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes 2, 3, 4, 5,y 6 del presente juicio, así como sustento de mis agravios.

 

B.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Con fundamento en los artículos 17, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, solicite a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que al rendir esta Autoridad su informe circunstanciado, remitiese los autos originales de los siguientes Instrumentos Públicos: 1.- De todos y cada uno de los anexos que forman parte del expediente al proceso electoral interno Número 1173/VER/02 y sus acumulados, incluyendo la sentencia; 2.- La acreditación de mi personalidad como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Veracruz.

 

Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes 1, 4, 5 y 6, de la presente apelación, así como sustento de mis agravios.

 

II.- Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutivo del Instituto Federal electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QERA/CG/014/2002 y emplazar al partido denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.

 

III. Por oficio número SE-326/2002 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz la investigación de los hechos denunciados.

 

IV.- Mediante oficio número SJGE-063/2002 de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, suscrito, por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el veinticuatro del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos II) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, Establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representada.

 

V.- El día treinta y uno de mayo del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

 

E X C E P C I O N E S

 

1.- Excepción de Falta de Acción y Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y derecho, que en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, basta una simple lectura del proemio del escrito del inconforme, al referirse de la siguiente forma:

 

“que con fundamento en los artículos 3º, 7º, 8º, 9º, 34 al 39 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo a interponer en mi propio derecho, en el tiempo y la forma establecida por la LEY en comento, RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos, dictada por al Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al suscrito por lista de acuerdo del día primero de mayo siguiente, por la cual resuelve el proceso de inconformidad número 1173/VER/2002 y sus acumulados”.

 

Y del tercero de los puntos petitorios de su infundado escrito, el cual señala a la letra:

 

“Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 

TERCERO.- Decretar oportunamente la revocación de la Resolución aquí combatida; ordenado la restitución en nuestros derechos en términos de la Constitución General de la República.”

 

Como puede apreciarse el quejoso carece de acción y de derecho para solicitar al Instituto Federal Electoral el inicio de un procedimiento en contra de mi representada, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, “revoque la resolución que impugna”cuyo consecuencia natural será ordenar a mi representada (Partido de la Revolución Democrática) la repetición de las elecciones que impugna, esto es solicita al Instituto Federal Electoral que revoque la resolución al juicio de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia del propio Partido, exigencia que realiza a través del recurso de revisión, medio de impugnación que regula los artículos los artículos 35 al 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la carencia de acción y derecho del ahora quejoso de concurrir ante el Instituto Federal Electoral, deriva de la circunstancia de que los únicos facultados que pudieron acceder a las peticiones del inconforme (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.

 

Esto es así, pues de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculta al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas.

 

No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que faculta para decretar revocación, cesación de efectos o legalidad de los mismos.

 

No debe pasar de desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por las leyes.

 

En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Muchos menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección Internos.

 

En efecto, de los artículos 3, 7, 8, 34 al 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que cita el inconforme en su infundado escrito, no se desprende atribución alguna que autorice a este Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos, los artículos de cuenta señalan lo siguiente:

 

Artículo 3 inciso 1)...

 

Como puede observarse el objeto de los medios de impugnación es el control constitucional y legal de las actuaciones de las autoridades electorales, de la cual no pertenece la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues es clara que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral excluye como autoridad a los partidos políticos.

 

Por otro lado, el recurso de revisión funciona para garantizar la legalidad de la autoridad electoral federal, esto es, el Instituto Federal Electoral y no el Partido de la Revolución Democrática, situación que evidencia la ignorancia con la que se conduce el quejoso.

 

Los artículos 7 y 8 de la citada ley señalan las reglas de interposición de los medios de impugnación, mismas que no son aplicables a la integración de denuncias por violación a normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula precisamente dicho ordenamiento, lo que resulta irrelevante para calificar la procedencia de la queja en estudio.

 

El artículo 9 establece los requisitos formales que debe contener el escrito en que se interponga cualquier medio de impugnación  que contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destacando que la naturaleza de las denuncias administrativas se encuentran dentro del campo del derecho inquisitivo y no del dispositivo, por lo que los requisitos formales forman parte de un aspecto secundario de la constitución del escrito.

 

Ahora bien el quejoso pretende establecer la ficticia relación procesal con el Instituto Federal Electoral, derivado de la lectura de los artículos 34 al 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra señalan.

 

(En este apartado el partido denunciado transcribe las siguientes disposiciones: Artículos 34, párrafo 1, incisos a) y b) párrafo 3; 35; párrafo 1, 2, y 3; 36, párrafo 1, 2 y 3; 37, párrafo 1, incisos a) al h); 39, párrafo 1, incisos a), b) y c); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.)

 

La lectura de los artículos en mérito no admite ninguna duda, la interposición del recurso de revisión es sólo para impugnar la constitucionalidad y legalidad de los actos de los órganos del Instituto Federal Electoral, cuya legitimación procesal para interponer dicho medio de impugnación es exclusiva de los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

Dichas características o requisitos no se encuentran actualizadas dentro del líbelo del ocursante, pues de su sola lectura se desprende su voluntad de impugnar en su calidad de militante y candidato a un puesto de dirección del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, actos emitidos y sancionados por los órganos electorales internos del Partido de la Revolución Democrática, y no actos del Instituto Federal Electoral, por lo que es totalmente claro lo improcedente de las pretensiones del quejoso.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que la pretensión del quejoso, no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De manera totalmente diáfana, se aprecia que pretende que el Instituto intervenga en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual carece de acción y de derecho pues no existe un procedimiento ni sustento legal alguno que permita al Instituto provocar tales actos de molestia en perjuicio de mi representado.

 

Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que han sido previamente citadas y de las que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos, como el que ahora nos ocupa:

 

Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafos 3, párrafo 3, 38, 39 párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, incisos w), 86, párrafo 1, inciso I), 269 y 270 del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendientes a su modificación o revocación.

 

En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cuaces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Por su parte, el artículo 39 del mismo Código establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Titulo Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho titulo, establece de manera concreta el tipo de sanciones que pueden establecer:

 

a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mismo general vigente para el Distrito Federal;

 

b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

 

Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

Si este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.

 

Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran al tantas veces citado código electoral.

 

Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.

 

En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades  cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que éstas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de la legalidad electoral.

 

Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente:

 

“1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.”

 

Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.

 

El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes.

 

Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código de la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que esta resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.

 

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/2000, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento simultáneo al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO” Y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO”).

 

Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y por tanto no obliga a este órgano electoral.

 

Pero además dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa del ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos-Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:

 

“...de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.

 

En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución.”

 

Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.

 

En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que el quejoso pretende que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, circunstancia que tiene características diametralmente distintas.

 

En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en el caso de acreditarse una violación a los derechos políticos-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.

 

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforme por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político-electorales sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que revisen actos realizados en la elección interna del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.

 

En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas a que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.

 

De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.

 

Esto además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.

 

Debe señalarse, además, que los argumentos del quejoso están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que sólo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.

 

No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de la normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.

 

El primero de los preceptos mencionados refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:

 

“Artículo 27, párrafo 1, inciso g) ...

 

El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice: ...

 

Mediante acuerdo CG70/2000 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaro la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido; b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.

 

El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:

 

(En este apartado la parte quejosa transcribe las siguientes disposiciones: Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, incisos a), b) y c); párrafos 4, 5, 6 y 7 incisos a), b), c), d), e) y f); párrafo 8, 9, inciso a), b) y c); párrafo 10 incisos a), b), c) y 11; 20 párrafos 1, 2, 3, 4, 5 incisos a), b), c), d) y e); 6, incisos a), b), c), d), e) y f); 7, incisos a), b), c) y d); 8, 9 y 10 incisos a), b), c) y d); 11, 12 y 13 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática.)

 

Es así que, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando además su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto:

 

“ARTÍCULO 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido...

 

Existen además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

 

(Sigue transcribiendo la parte quejosa los artículos 16°, párrafo 7 del estatuto de su partido; 3, 16 párrafo 1, incisos a) g), h), i) y l); 63, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 66, párrafos 1, 2 y 3; 67, párrafos 1 y 4; 68, párrafo 1, incisos a), b) y c); 70, párrafo 1, 2 y 3; 71, párrafos 1, 4 y 5 incisos a), b), c), d), e), f), g) y párrafo 6; 72, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.)

 

Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.

 

Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 número 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:

 

“Artículo 4°, párrafo 2, inciso b) e i),...

 

El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:

 

“Artículo 20°, párrafo 7, inciso b) y d),...

 

De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.

 

Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria para todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.

 

El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

No obstante que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.

 

La causa de pedir del inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendientes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitando su revisión y calificación.

 

Sin embargo, de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 inciso a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la declaratoria de constitucionalidad y legalidad que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral, accediera a lo solicitado por los quejosos, no solamente se estaría violentando la vida y el sistema normativo interno de mi representada, pues además de alentar que los militantes del Partido de la Revolución Democrática concurran a este órgano electoral con la falsa idea, que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y que el mismo puede otorgarles las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.

 

Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener de cada partido político el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a estas circunstancias, la posibilidad de que este Instituto Federal Electoral, pretendiera inmiscuirse en la vida procesal electoral de los partidos políticos desafiaría los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.

 

Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que los actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.

 

Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto al término asociación, señala:

 

Asociación.

Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada.

 

En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos, que cuentan con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado, como es el caso del Instituto Federal Electoral; en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación al nuestro derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 20, así como lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9, que señalan:

 

Artículo 29, párrafo 1 y 2...

 

Artículo 9...

 

Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como pretende el quejoso, al solicitar la intervención del Estado.

 

En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone el quejoso, representa una clara violación a la libre determinación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el estado de Veracruz, dejando en los órganos administrativos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.

 

Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisión, por lo que le está impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno y organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.

 

A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro. El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:

 

“...En torno a los límites de control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:

 

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatutario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones”.

 

Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Ley Suprema.

 

En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:

 

Su derecho constitucional de asociación y por ende, de autodeterminación;

Su derecho de interpretar sus propias normas internas;

Su derecho Constitucional y Estatutario a resolver sus asuntos internos por la vía de las instancias de control que el mismo se ha dado, y a los que el código electoral le obliga.

La violación a las garantías de los miembros del partido que resulten afectados por la resolución del órgano del Estado que modifique la elección que fue calificada por la Comisión Nacional y Vigilancia del propio partido y;

Se viole el derecho del mismo partido a elegir a sus propios dirigentes.

 

Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.

 

Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión del inconforme, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

 

Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus Estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.

 

La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.

 

En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.

 

Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.

 

En razón de lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

 

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

 

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE .- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA EPOCA).

 

PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

 

La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por el quejoso.

 

Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.

 

Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14, 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, tercera parte del informe de 1983, que dice:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO EL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO...

 

Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:

 

“COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA...

 

En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.

 

Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado, de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin al jurisdicción.

 

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:

 

“la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios”.

 

De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los limites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

 

Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.

 

Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:

 

a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.

 

b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a (sic) aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.

 

c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en una ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.

 

d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.

 

e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.

 

f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia.  Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo. El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con carácter estatal o regional, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de Institutos Electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de la instancia en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos a la revisión forzosa ante los tribunales jurisdiccionales estatales.

 

Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia específica queda dentro o no de los límites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.

 

Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de que estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.

 

Al efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:

 

La competencia puede clasificarse en:

 

a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que se desempeña la función estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quien es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.

 

En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:

 

Artículo 41...

 

III...

 

b) En la competencia subjetiva se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.

 

En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención.

 

b) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto a la competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela al derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de los que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.

 

En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatutario de mi representada, pues como ha demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explícita) para tal fin.

 

d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional.  En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y solicitar que el Instituto Federal Electoral se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones.

 

a) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de (sic) la ley le otorga, y que desde luego no están las de convertirse en un órgano jurisdiccional de alzada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este orden de ideas, se han sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.

 

Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, sueles (sic), a veces, ser confundidos. Esta confusión, como puede verse por la lectura de este capítulo y la del anterior, es realmente incomprensible, sobre todo en aquellas personas que hayan prestado alguna atención a los temas de derecho procesal.

 

Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.

 

Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y como “la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto”.

 

I. La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez tiene competencia, tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.

 

II: No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los limites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.

 

Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones, demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional de apelación y que desde luego derivada de dicha incapacidad es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso “en beneficio de la equidad y de la igualdad, pedimos se resuelva conforme a derecho, ratificando la decisión del electorado veracruzano” esto es, el quejoso exige se declare la validez de la elección y “...se confirme el triunfo electoral interno del suscrito” puesto que es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones de los inconformes, sería –como lo fue- la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues como se ha expuesto con amplitud el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político, sumado que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole, que le permita conocer el fondo de la controversia planteada en la vía y forma propuesta.

 

Resulta por tanto evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento.

 

Artículos 17, inciso b); 18, párrafo 1...

 

SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

 

De la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que los quejosos, pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, las pretensiones centrales de los quejosos estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral reponer el proceso de elección interna del partido que represento, pretensiones por demás fútiles y pueriles, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:

 

Artículo 13, inciso c)...

 

Como puede apreciarse, los quejosos reclaman violaciones “legales” en razón del procedimiento de integración de mesas de casillas de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, sin aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos de denuncia.

 

De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

 

RECURSO FRÍVOLO, QUE DEBE ENTENDERSE POR ...

 

Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas (sic) denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-147/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:

 

...si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se (sic) limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga”.

 

Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llevar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el (sic) promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.

 

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.

 

En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustente –aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones de los quejosos, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.

 

Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

 

b) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad.

 

c) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola y que representaban únicamente inferencia no sustentadas del actor.

 

d) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del materia probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios.

 

e) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.

 

Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.

 

A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.

 

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE...

 

No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias de este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo as cautelam (sic), a dar contestación a los hechos y al derecho en los términos que se hacen valer a continuación:

 

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

 

Conforme a la lectura del escrito de fecha 9 de mayo de 2002, suscrito por el C. ENRIQUE ROMERO AQUINO, quien presentó queja ante el Instituto Federal Electoral por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, violándose con ello sus derechos político-electorales, alegando al efecto expresiones tan genéricas como subjetivas respecto a transgresiones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, del Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e incluso a pactos internacionales suscritos por el estado mexicano.

 

A este respecto debe decirse que por un lado, la cuestión jurisdiccional ya ha quedado superada con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes 1173/VER/02 y acumulados por lo que las referencias que establece el quejoso en su capítulo de hechos e intermitentemente en su capítulo de agravios podrían considerarse como una serie de denuncia de irregularidades, cuya declaración de procedencia por este órgano administrativo podrían ocasionar una afectación a la esfera jurídica-patrimonial de mi representada, como acción disuasiva me permito realizar las siguientes consideraciones respecto a los hechos que se refiere el quejoso.

 

Dentro del escrito de queja en que el inconforme y desde su perspectiva el Partido de la Revolución Democrática realiza una serie de trasgresiones (sic) a su normatividad, mismos que fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos de mi representada. Los argumentos vertidos por el inconforme son inoperantes, e infundados por las siguientes consideraciones:

 

Las pretensiones del inconforme son del todo fatuo, inverosímiles e infundados.

 

Del proemio del escrito que se contesta, se desprende que quien se duele sustenta su petición en los artículos 3, 7, 8, 9, 34 al 39 “y demás relativos y aplicables” de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo anterior se desprende la profunda confusión en que se encuentra el inconforme, pues de acuerdo al fundamento legal que cita, su pretensión, era en todo caso, la de promover en Juicio de Revisión, conforme a la citada Ley de Medios de Impugnación en materia electoral, y no una queja por irregularidades administrativas.

 

En ese sentido, esta autoridad actuó de manera incorrecta al otorgarle a su escrito el trámite a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la verdadera pretensión del inconforme era que se le restituyeran sus derechos políticos presuntamente violados, por la vía del recurso de revisión y como es claro no es la vía idónea para los fines pretendidos.

 

En principio, debe decirse que esta autoridad debió realizar un análisis integral del escrito de queja y atender a la pretensión real del inconforme. De haberlo realizado de manera, esta autoridad instructora se hubiera percatado que el quejoso en el proemio de su escrito demuestra la voluntad de interponer un verdadero medio de impugnación, lo anterior es fácil observar la estructura de libelo del impugnante:

 

Presenta un escrito de demanda con estructura de auténtico medio de impugnación,

Endereza agravios,

Justifica cumplir con los requisitos de procedencia exigibles para el medio de impugnación que promueve,

Señala como autoridad responsable a mi representado, el Partido de la Revolución Democrática y,

En sus petitorios, solicita la modificación o revocación de los actos impugnados.

 

Es claro que esta autoridad debió actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitir el expediente para su resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un medio de impugnación de la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, o en todo caso debió desecharlo por lo evidente de la improcedencia de la vía.

 

Por otro lado, y como ya he explicado ampliamente en mi capítulo de excepciones y defensas el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano revisor jurisdiccional de mi partido, pues la intromisión en esta actividad sería sin lugar a dudas una violación a la soberanía y autodeterminación que cuentan los partidos políticos de autorregularse y mantener un proceso interno de convivencia política entre sus agremiados, respetando en todo momento la normatividad interna y las leyes ordinarias que emanan a la Constitución Federal de la República.

 

En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes a que alude el inconforme, plasma en su resolución su facultad de decisión y manifestando su potestad con carácter coercitivo, es claro que tales atributos lo hace en coherencia al mandato que le ha sido otorgado por los afiliados y manifestado en una norma. Como puede observarse tales disposiciones son congruentes con el sistema electoral, tal es así que fue este mismo Instituto Federal Electoral quien aprobó la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Entre las que destacan las siguientes disposiciones: (sic).

 

(El denunciado transcribe los artículos 16, párrafos 1, 2, 3, inciso a), b), c) y d): 4, 5, 6 y 7; 18 párrafo 1 al 7 inciso a) al f); párrafo 8, inciso a), b) y c); del estatuto del partido).

 

En este orden de ideas es claro que el C. ENRIQUE ROMERO AQUINO, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, quedó obligado a respetar el fallo otorgado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conforme a los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 4º, párrafo 1, incisos a), j) y k); párrafo 2), incisos a), b) e i)...

 

Artículo 18º, párrafos 1 y 2...

 

Así las cosas, no existe un derecho adquirido a favor de inconforme que haya sido vulnerado o disminuido por algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, que hiciera necesario la intervención de este Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras el demandante no establece una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar un cargo dentro del organigrama del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Veracruz (sic) con lo dispuesto en una norma estatutaria (sic) o legal que permitan, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido, sino que el promovente invoca en primer lugar, conculcaciones de normas estatutarias en el curso de la selección de dirigentes de mi Partido; en segundo lugar, el actor solicita la intervención sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de la investigación queden constatadas las referidas violaciones; en tercer lugar, los demandantes pretenden la validación del proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

 

De todas esas circunstancias, el quejoso hace depender la existencia del supuesto derecho que dice contar y que desde su perspectiva fue violado por el órgano de control estatutario de mi Partido.

 

Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión del promovente no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.

 

Respecto al planteamiento en que funda su pretensión el ahora quejoso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-068/2001, y su acumulado JDC-069/2001 manifestó lo siguiente:

 

“...la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de elección de candidatos ni decidir varios litigios, previos. Sino lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad, el objetivo de los actores pretenden alcanzar, depende de que le sea acogidos previamente una serie de pretensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.

 

Empero de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección implicaría una reposición que no solo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores la naturaleza del proceso electoral.

 

Por lo tanto, si el actor invoca como sustento de su pretensión una expectativa de derecho, esta virtud esta (sic) autoridad ni siquiera se encuentra en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que en su caso se estuviera en posibilidades de estudio respecto a la determinación de una infracción al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN...

 

Ahora bien, el ciudadano ENRIQUE ROMERO AQUINO,  hace (sic) Concentra su denuncia en los siguientes aspectos:

 

a) Que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta sus derechos políticos electorales que emanan de los artículos 41, 116, 124 y 133 de la Constitución General de la República.

 

b) Que el acto de la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia violenta los principios de certeza y legalidad, como principios torales de la función electoral, al darle valor jurídico a los agravios expresados por Uriel Flores Aguayo, y a las constancias que componen los expedientes que en su momento fueron estudiados, faltando con ello a los principios de fundamentación y motivación de cualquier acto de autoridad.

 

c) Que tomando en cuenta que las elecciones internas de carácter nacional, debieron convalidarse las de carácter estatal, por un elemento de congruencia.

 

En principio debe señalarse que dentro la normatividad interna del partido, cuando un militante participa en la elección de renovación de órganos del Partido de la Revolución Democrática, hace efectivo su derecho de votar y ser votado, pero también convive con ellos en las reglas que el mismo proceso interno señala para el caso, sometiéndose a cada etapa del proceso y a las determinaciones que los órganos vigilantes y sancionadores creados para tal fin realicen en el ámbito de su competencia.

 

ENRIQUE ROMERO AQUINO en su calidad de militante, al concurrir al órgano de mi partido en única instancia, se sometió a la jurisdicción y potestad de dicho tribunal contencioso y al reconocer la jurisdicción y competencia del mismo, se obligó a la sentencia que la misma emitiera.

 

De tal suerte que ningún derecho político le ha sido violado, pues se le respetaron las garantías de ser oído y vencido en juicio, conforme a la legalidad interna del partido y por autoridad competente, que en el caso concreto resolvió que no existieron las normas mínimas o principios rectores de la función electoral como aspectos cualitativo cuantitativo para declarar válida la elección correspondiente.

 

Así es claro que ENRIQUE ROMERO AQUINO parte quejosa pretende crear en el presente procedimiento una instancia jurisdiccional artificial o ficticia en el Instituto Federal Electoral, situación que como he reiterado no es posible. En tales circunstancias deben declararse improcedentes las pretensiones del quejoso.

 

Ahora bien, del escrito de cuenta tampoco es posible advertir una violación concreta a los Estatutos o los reglamentos aplicables al proceso electoral puesto que respecto a lo señalado a la contravención de normas constitucionales, nunca precisa el porque el actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática vulnera sus derechos político o electorales, remitiéndose a aspectos personales y subjetivas de lo que debe de ser la función jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tampoco refiere el porque el estudio que realiza la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de los agravios expresados dentro del expediente 1173/VER/02 y acumulados, es motivo o causa generadora de la investigación del Instituto Federal Electoral por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues basta decir que conforme a los criterios reiterados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la toda función jurisdiccional debe de cumplirse el principio de exhaustividad y que la expresión de agravios, para tenerlos por configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, como puede servirle a este órgano como criterios orientadores la lectura de los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN...

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR  DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR...

 

Respecto a que las demás elecciones internas de carácter nacional celebrados en el Estado de Veracruz se declararon validas y que por esta circunstancia, también debieron convalidarse las de carácter estatal, por congruencia, tampoco le asiste la razón al promovente, esto es en razón de su dicho es una acción afirmativa que nunca se encuentra sustentada en medio probatorio alguno, más aún, en el supuesto que tal circunstancia fuera cierta tampoco le beneficiaría por que conforme a los criterios jurisprudenciales cada impugnación respecto a las diferentes elecciones corren por cuerdas separadas, sin que la nulidad de la votación de una casilla o de una elección pueda impactar a las demás.

 

3. NULIDAD DE VOTACIÓN. LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN UNA CASILLA NO PUEDEN CONSTITUIR CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN OTRAS CASILLAS...

 

Este criterio es acorde al sistema jurisdiccional electoral del Partido de la Revolución Democrática el sistema acciona basado en principios elementales, a saber,

 

a) El recurso de inconformidad es el medio idóneo para impugnar los actos de las autoridades electorales del Partido de la Revolución Democrática;

b) El recurso de inconformidad funciona a petición de parte legítima, esto es, aquel que se sienta afectado de un acto de las autoridades electorales debe concurrir al órgano jurisdiccional a denunciar las violaciones estatutarias y reglamentarias.

c) Las causales de nulidad invocada en el recurso respectivo solo impactan a la votación o elección que se haya invocado expresamente, de tal forma que no se conculquen derechos de terceros.

 

Por lo tanto, resulta irrelevante las manifestaciones apuntadas, pues lo que resulta principal es el hecho, que en la Elección correspondiente a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Veracruz, no se cumplieron las condiciones mínimas de validez, por lo que acorde al sistema normativo del Partido de la Revolución Democrática sentencia anular la elección correspondiente.

 

Como puede observarse las diferentes galimatías a que hace referencia el inconforme no demuestran en modo alguno, la violación cometida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a su normatividad o al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe absolverse lisa y llanamente a mi representada de las pretensiones del inconforme.

 

...

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

 

Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecida por el quejoso respecto al valor probatorio que pretenda darle este órgano electoral, la objeción se deriva de que las documentales que ofrece le (sic) recurrente en vía de prueba en su gran mayoría son copias simples sin ningún valor probatorio, conforme a los criterios jurisprudenciales que este órgano electoral conoce perfectamente. Y respecto a las que no son copias simples porque las mismas no guardan relación directa y congruente con los hechos denunciados, por lo que tampoco se les pueda otorgar ningún valor demostrativo.

 

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO ORDENADO

 

Conforme al requerimiento ordenado mediante acuerdo de fecha catorce de mayo del año en curso, en la cual se pide proporcione copia certificada de los recursos de inconformidad presentados ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Respecto a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, pido se me tenga por cumplimentado dicho requerimiento con la exhibición de las documentales a que hago mención en el apartado primero del capítulo de pruebas del presente ocurso.

 

No obstante el cumplimiento de dicho requerimiento debo objetar el apercibimiento decretado en dicho acuerdo, en atención de que el mismo distorsiona la naturaleza del procedimiento de investigación de las quejas, siendo el mismo de carácter inquisitivo, además la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no es aplicable en materia de correcciones disciplinarias, pues el aspecto de suplencia de la norma debe estar ajustada a una laguna de ley insuperable y no como forma de presión incriminatoria, como lo pretende hacer este órgano electoral, por lo que pido que se reoriente dicho criterio apegado a derecho...”.

Anexando la siguiente documentación:

 

a) La Documental, consistente en copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, del expediente 1173/VER/02 y acumulados, de fecha de veintinueve abril de dos mil dos, en el que impugnan los resultados de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, constante a 287 fojas.

 

VI. Con fecha cinco de junio de dos mil dos, se recibió el oficio número JL-VER/709/2002, suscrito por el licenciado Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Veracruz, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual manifiesta que:

 

“Que en cumplimiento a su oficio número SE-326/2002, de fecha 22 de mayo del presente, remito a usted la documentación relativa a las diligencias efectuadas dentro del expediente JGE/QERA/CG/014/2002 mismas que fueron requeridas por esta Junta Local Ejecutiva al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática...”

 

VII. Por acuerdo de fecha seis de junio del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando V y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VIII. Mediante escrito de fecha once de junio de dos mil dos, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la misma fecha, el quejoso presentó expresión de alegatos.

 

IX. Mediante proveído de fecha trece de junio de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

X. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha dieciocho de junio de dos mil dos.

 

XI. Por oficio número JGE-088/2002 de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se remitió el Dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución.

 

XII. Recibido el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución en sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de junio de dos mil dos, instruyó al Secretario Técnico de la misma sobre el sentido del anteproyecto de resolución, en términos de lo señalado por el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XIII. En sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se aprobó el proyecto de resolución correspondiente, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de “Excepciones” planteado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer término hace valer la excepción “La Falta de Acción y Derecho”, en lo relativo a que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo en contra de su representada, toda vez que en el escrito de queja el C. Enrique Romero Aquino dice interponer “Recurso de Revisión” en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente de inconformidad número 1173/VER/2002 y acumulados, misma que resulta infundada por las siguientes razones:

 

En el escrito de queja, si bien el quejoso expresa que se interpone “Recurso de Revisión”, tal manifestación no impide que se analice el contenido del documento para determinar la causa de pedir del inconforme.

 

Al respecto resulta aplicable y de cumplimiento obligatorio la siguiente Jurisprudencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe)

 

Ahora bien, del análisis del escrito inicial, se advierte que el quejoso imputa violación al principio de legalidad a que está sujeto el partido denunciado en la emisión de sus propias resoluciones, así como violaciones al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, el procedimiento administrativo disciplinario, previsto por el artículo 270, en relación con los dispositivos 269 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta el medio idóneo para conocer de las posibles violaciones de las que se queja el C. Enrique Romero Aquino, ya que su causa de pedir la sustentó en las violaciones referidas, por tal motivo resulta irrelevante el título o denominación de su escrito inicial.

 

A mayor abundamiento, debe dejarse claro que no es necesario que en el escrito de denuncia se solicite expresamente el inicio de un procedimiento administrativo o que se trata de una queja, puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral, incluso aún en los casos en que no exista queja y que por cualquier medio el Instituto se entere de presuntas violaciones tiene el deber de iniciar el procedimiento de mérito, como se ilustra a continuación:

 

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN”. (se transcribe)

 

Por otro lado, también resulta infundada la excepción planteada por el denunciado, que denomina como la falta de “facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto que otorgue competencia para que, mediante procedimiento administrativo pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos...”

 

Esto es así ya que, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos, y en su caso, imponer las sanciones respectivas.

 

Ha sido criterio firme de la autoridad jurisdiccional en materia electoral que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

 

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 d este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto si tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

 

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

 

En adición a todo lo anteriormente señalado, debe decirse que, tratándose de la actuación de los partidos políticos nacionales, esta autoridad tiene la obligación y deber de vigilar el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones previstas por el artículo 38 del código comicial electoral y, por ende, al considerar el desarrollo de una elección interna, ésta se debería llevar a cabo de conformidad con la normatividad que el propio instituto político se ha dado.

 

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.

 

Con relación a la causa de improcedencia planteada por el partido denunciado en donde aduce la “frivolidad” como causa de desechamiento de la queja, se debe estar a lo siguiente:

 

Por frivolidad se entiende la falta de sustancia o esencia en los hechos denunciados, es decir que no generan situaciones verosímiles o que aún cuando lo sean no son susceptibles de ser tomadas en consideración, debido a su ligereza.

 

Al respecto resulta orientador el siguiente criterio emitido por la Sala Regional de Toluca en 1994:

 

“RECURSO FRÍVOLO QUE DEBE ENTENDERSE POR” (se transcribe)

 

En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia violaciones al principio de legalidad a que deben sujetarse invariablemente las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por lo que de resultar fundadas, es evidente que no se trata de hechos superfluos o ligeros que conlleven la frivolidad como lo pretende el partido denunciado, ya que en caso de demostrarse cualquier violación se generaría la imposición de una sanción al instituto político. Por lo tanto, dicha causal deviene infundada.

 

9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta el principio de legalidad a que se refiere el quejoso y si con ellos se trastoca algún derecho del mismo.

 

Que en principio el quejoso afirma violación a sus derechos, porque en su concepto “en la Resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; si fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida...”

 

Tal aseveración la apoya en el hecho de que al darle valor la responsable a los agravios esgrimidos por el C. Uriel Flores Aguayo, promovente del recurso de inconformidad impugnado, se vulnera entre otros, los artículos 41 de la Constitución General de la República y 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sostiene lo anterior ya que, en su concepto el C. Uriel Flores Aguayo no expresó agravios, y, que la Comisión tomó en consideración circunstancias no expresadas en el escrito de inconformidad hecho valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con motivo de la impugnación de las elecciones internas para renovar dirigencias en el estado de Veracruz.

 

Además, señala que se violó en su perjuicio lo establecido por los artículos 66, 69, párrafo 2, letra d) y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; los numerales 9º. Párrafo 1, inciso e), párrafo 3 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al proceso interno; así como los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo que llamó “violación a la litis”.

 

Para efecto de resolver que las violaciones a que se refiere el quejoso devienen infundadas, se hace necesario insertar en tres apartados lo siguiente:

 

1.- El recurso de inconformidad presentado por el C. Uriel Flores Aguayo, que dio origen a la resolución impugnada por el quejoso sí reúne los requisitos mínimos de procedencia a que se refiere el artículo 69, párrafo 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, toda vez que en dicho escrito:

 

a) Si fueron expresados agravios, lo cual se puede evidenciar al consultar la foja cinco de la copia certificada del expediente número 1173/VER/02 remitido por el partido denunciado;

 

b) Se advierte con precisión el acto y resolución que se impugna, y

 

c) Se expresó con claridad en el hecho marcado con el número 5 “que al no instalarse el porcentaje requerido de casillas, en el estado de Veracruz, es evidente que se actualiza la causal de nulidad del proceso electoral para la elección de presidente y secretario general estatal, pues no se instaló más del 20% de las casillas establecidas para tal efecto, en el ámbito correspondiente”.

 

2.- No se acredita que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido denunciado haya violentado el principio de congruencia que deben revestir las resoluciones, toda vez que entre la causa de pedir del inconforme y la resolución recaída al mismo hay coherencia, ya que precisamente la causa de nulidad resuelta se da en respuesta al hecho número 5 antes comentado.

 

En este sentido no se encuentra “violación a la litis”, como lo manifiesta el quejoso.

 

Ahora, con relación a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que “ha sido debidamente dictaminada la procedencia de la Elección interna para la renovación de la dirigencia nacional y de los consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática;...que fueron las mismas casillas..., los mismos electores,...mismos funcionarios de casilla, mismo Servicio Electoral Nacional y mismo Comité Auxiliar en el estado de Veracruz. Existe entonces identidad plena en el ejercicio de los actos jurídicos emanados para un fin común y que estando en igualdad de posibilidades de derecho y políticas; es claro, que aprobándose la elección interna en lo federal de entonces, en igualdad de condiciones de aprobarse la elección interna en lo local, del estado por el cual fui electo al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal”.

 

Al respecto, el quejoso parte de una premisa falsa, sustentada en la idea de que por tratarse de identidad de casillas, funcionarios y electores, existe identidad en las elecciones estatales y la nacional.

 

En efecto, si bien la elección de la Dirigencia Nacional del Partido denunciado se llevó a cabo en la misma jornada electoral que sirvió para la de diversas dirigencias estatales, también lo es que para efectos de declaración de validez de ambas elecciones, lo que es resuelto para una no afecta a la segunda.

 

Lo anterior se sustenta básicamente en el principio de conservación de los actos jurídicos, que consiste en que un acto es válido y eficaz mientras su nulidad no haya sido debidamente declarada por el órgano jurisdiccional competente.

 

Dicho principio revista medular importancia en el caso que nos ocupa, en relación con el principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que bajo los mismos, todo medio de impugnación presentado ante las Comisiones de Garantías y Vigilancia tendrán efectos única y exclusivamente sobre la elección previamente impugnada.

 

De ahí la importancia que reviste tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la identificación del acto o resolución impugnado como requisito indispensable de procedencia.

 

En este sentido, la determinación realizada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el recurso de inconformidad 1173/VER/2002 únicamente en relación con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Veracruz, no irroga perjuicio a la esfera jurídica del quejoso al haberse acreditado que la misma se ajusta a los principios jurídicos de congruencia y conservación de los actos electorales no encontrándose tampoco violación alguna en relación al principio de equidad e igualdad planteado por el C. Enrique Romero Aquino.

 

3.- Por último el quejoso se queja de que “es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulable toda la elección; pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del partido a quienes constituyendo el ochenta por ciento de los votantes, se les priva del derecho a participar en la elección de sus dirigentes. Contrariando sobre todo el derecho de asociación establecido por el artículo 10 Constitucional; así como los principios que rigen nuestro partido en el artículo 2º., de los estatutos, que constituyen las normas fundamentales de nuestro partido”.

 

Dicha afirmación deviene infundada, en virtud de que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como su nombre lo indica, es reglamentario de una parte de las disposiciones contenidas en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisamente en lo referente al deber de contar con normas para la postulación de sus candidatos, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

 

En este orden de ideas, la obligación del partido denunciado de cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos para la postulación de candidatos se colma con el cumplimiento  de sus estatutos y el reglamento general de elecciones y consultas en el proceso de elección interno.

 

También los miembros del partido denunciado están obligados al cumplimiento de la normatividad interna del instituto político, según lo dispone el artículo 4, párrafo 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

 

“Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

(...)

 

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

 

a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente estatuto y los demás acuerdos del partido.

 

b). Canalizar a través de las instancias internas del partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del partido, organizaciones y órganos del mismo.

 

(...)”

 

Incluso debe decirse que en la aprobación de los estatutos mencionados fue tomada en consideración la militancia, ya que el reglamento de elecciones fue aprobado en la sesión del treceavo pleno ordinario del cuarto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinte de octubre de dos mil uno. Sin que haya sido impugnado por el quejoso.

 

En este sentido, es innegable que el contenido del artículo 75, párrafo 1, inciso b) es de observancia obligatoria, tanto para la militancia, como para los órganos de decisión interna. Basta decir que dicha disposición fue aplicada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el proceso de elección interna en el estado de Veracruz:

 

“Artículo 75

1. Son causas de nulidad de un proceso de elección del Partido:

a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate;

b) cuando en (sic) no se instalen el 20 por ciento de las casillas el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida...”

 

Por lo tanto, al participar el quejoso como candidato a un cargo de dirección estatal del partido denunciado aceptó en sus términos el procedimiento previsto en los ordenamientos señalados con antelación y en todo caso si el mismo no se encontraba conforme con el contenido del artículo antes citado debió impugnarlo ante los órganos internos del propio partido, dentro de los plazos y términos establecidos por la normatividad aplicable.

 

Al respecto es aplicable lo sustentado en la tesis relevante número S3EL098/2001 emitida por la sala superior bajo el rubro “ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, transcrita con antelación y que en la parte que nos interesa expresa.

 

“...Lo anterior es aplicable aún en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible”.

 

Por tal motivo este Instituto no tiene por acreditada falta o violación alguna en la esfera jurídica del quejoso.

 

En consecuencia, no se acredita infracción alguna cometida por el Partido de la Revolución Democrática en la emisión de la resolución de fecha seis de abril de dos mil dos, al resolver el expediente 1173/VER/2002, en los términos precisados con antelación, por lo que se declara infundada la queja que nos ocupa.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40 párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Resulta infundada la queja presentada por el C. Enrique Romero Aquino en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio señalado en autos.

 

TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

El presente proyecto de resolución fue aprobado en sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, por unanimidad de los Consejeros Electorales Jacqueline Peschard Mariscal, Alonso Lujambio Irazabal, Virgilio Rivera Delgadillo, Jesús Cantú Escalante y Jaime Cárdenas Gracia.

 

La presente resolución fue aprobada, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002, por unanimidad.

 

VI. Inconforme con la resolución transcrita en el numeral que antecede, Enríque Romero Aquino promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito recibido por esta Sala Superior el diecinueve de julio del año en curso, e hizo valer los hechos y agravios siguientes:

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO.- La responsable con su sentencia de fecha tres de julio del año dos mil dos, agravia a mi persona, violando las disposiciones contenidas en el artículo 35, 41, y los numerales 116 fracción IV incisos A, B y C, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales  que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

 

1.- Por mi escrito de fecha nueve de mayo del año dos mil dos; esgrimí los siguientes agravios que me sirvo transcribir como sustento de los aquí realizados y para que sean considerados al momento de dictar resolución:

 

“”””...PRIMERO.- La responsable con su resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil dos, agravia al suscrito y a la fórmula que represento violando las disposiciones contenidas en el artículo 41 y los numerales 116, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor.

 

Por lo que la Comisión recurrida debió de observar su obligación de conducirse en pleno conocimiento de las normas Constitucionales y que al darle valor jurídico a los agravios, cuando éstos carecen de técnica jurídica y de solvencia, por ello se vulneran derechos de los electores que votaron a favor de la formula que representé; ello también violó la disposición legal del artículo 2º, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática cuando dice “””...artículo 2º, LA DEMOCRACIA EN EL PARTIDO.- 1.- La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su actuación pública....-2.- 3.- Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterio: a).- b).- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado...”””. Al haberlo realizado con su sentencia hoy combatida no se cumple con la fundamentación y motivación respectivas, por las siguientes razones jurídicas:

 

1.- Atentos a las consideraciones y resolutivos de la sentencia reclamada, debemos de transcribir parte que nos causa agravios, para que sean éstos considerados al momento de dictar resolución:

 

“”””””... CONSIDERANDOS.-... I.- II.- III.- 4.- Ahora bien atendiendo al contenido de los hechos fundatorios planteados por el Quejoso, se deduce que éstos se centran, en que el recurrente solicita la nulidad de la elección a Presidente y Secretario General Estatal al no haberse instalado más del 20 % de las casillas que enuncian en la relación que al caso anexan al recurso y que en su momento autorizó el Servicio Electoral que se celebró el pasado 17 de Marzo.

 

El Quejoso para acreditar su aseveración consiste en “la no instalación del 20% de las casillas autorizadas para celebrarse en la jornada electoral el pasado 17 de marzo”, ofrece los siguientes medios de prueba:

 

La documental consiste en el acta de sesión de cómputo Estatal de la Elección de Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz; documental que se le concede valor probatorio pleno en razón de que fue reconocida tácitamente por la responsable, que también envió un ejemplar de la misma documental.

 

La documental consistente en la relación de la ubicación e integración de mesas directivas de casillas publicada en día 16 de marzo del año en curso en el periódico “ Sur de Veracruz”: Documental que a pesar de el oferente de la prueba señala exhibir un ejemplar del periódico citado, no lo presentan, sin embargo si exhiben una relación certificada de las casillas autorizadas por el Servicio Electoral, según cotejo realizado por el Presidente del Comité Auxiliar según consta al reverso de la última página.

 

Documental a la que se le concede valor probatorio pleno.

 

La prueba técnica consistente en un diskette de 31/2 oficial, que contiene el No. De casillas a instalarse el día de la jornada electoral a celebrarse el día 17 de marzo del año en curso, proyectadas por la Secretaria de Organización del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, mismo que se le tiene por ofrecido, sin embargo no se le concede valor probatorio pleno alguno.

 

La instrumental de actuaciones consistente en los que se derive de las actuaciones que se formen en el presente expediente electoral a los intereses del oferente.

 

La presuncional legal y humana que se derive de todo lo actuado y beneficie a mis intereses.

 

Así mismo es de mencionarse que en el informe justificado que esta Comisión requirió al Servicio Electoral, se le solicito que dentro del mismo rindiera:

 

b) Un informe detallado de las casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral celebrada el 17 de marzo de 2002, así como la relación de funcionarios de dichas casillas (Encarte) respecto de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

 

c) Informe detallado que deberá contener las casillas instaladas en la electoral del 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática:

 

d) Concretamente y sobre los distritos de Acayucan, Cosoleacaque, Tantoyuca el número de casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral de l17 de marzo de 2002 respecto a la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

 

e) Concretamente y sobre los distritos de Acoyucan, Cosoleacaque, Minatitlan, Coatzacoalcos, Pánuco, Chicontepec, Álamo, Tuxpan y Tantoyuca del número de casillas instaladas en la jornada electoral del 17 de marzo respecto a la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática;...

 

Una vez estudiado ya analizando el informe justificado, se desprende que el Servicio Electoral no proporciona de manera clara y expresa el número de casillas autorizadas por él mismo y número de casillas instaladas en la jornada electoral celebrada el 17 de marzo en la elección a Presidente y Secretario General Estatal, no obstante de que se le requirió y se le apercibió que en caso de ser omiso al requerimiento se le tendían por presuntamente ciertos los hechos expresados por los recurrentes e el escrito de inconformidad y se le fincaría la responsabilidad de que ello se derive en los términos estatutarios.

 

Por lo tanto atento al contenido del auto admisorio, se le tiene a la autoridad responsable como omisa a la ordenanza girada y se le hace efectivo al apercibimiento por lo que respecta a la información que se deriva de la no exhibición de actas y escrutinio y computo de las casillas que el recurrente asevera que no fueron instaladas, según relación que anexa en su escrito de inconformidad.

 

Si bien es cierto que el Servicio Electoral no menciona de manera clara y expresa el número de casillas autorizadas en la jornada electoral, esta información se deduce del contenido de su informe y de las documentales que para tal efecto remitió a esta Comisión, destacando las siguientes:

 

La relación que emitiera el Servicio Electoral, de casillas autorizadas en el Estado de Veracruz y que fuera ofrecida en tiempo y forma la parte Quejosa y la autoridad responsable, se llega a la convicción de que el órgano electoral autorizó en el Estado de Veracruz 704 setecientos cuatro casillas.

 

Por lo que ve a la – no instalación de más del 20% de las casillas autorizadas para la jornada electoral- se advierte que dentro de las constancias procésales existen al respecto los siguientes elementos de prueba:

 

a) El acta de Cómputo final que realizó el órgano central del Servicio Electoral, el cual fue ofrecido por el Quejoso y el Servicio Electoral, y del cual se deduce que no se realizó elección en el distrito 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 21, 22, 23 y 24 del Estado de Veracruz.

 

b) El informe justificado que rindió el Servicio Electoral dentro del plazo otorgando, en el cual acepta la no instalación de las siguientes casillas:

 

DISTRITO

AUTORIZADAS

NO INSTALADAS

PANUCO

36

20

TANTOYUCA

9

4

CHICONTEPEC DE TEJADA

29

20

ALAMO TEMAPACHE

12

10

TUXPAM DE RDGZ.

19

10

ACAYUCAN

34

10

COSOLEACAQUE

46

0

MINATITLAN

15

0

COATZACOALCOS

53

0

TOTAL

253

64

 

c) El informe general que emitió el Servicio Electoral de la relación de casillas instaladas de cada uno de los estados respecto e la jornada electoral celebrada el 17 de marzo del año en curso, el cual firma Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, Presidente e Irene Aragón Castillo y Alejandro García Rueda, Integrantes del órgano central, en lo relativo al Estado de Veracruz señalan que se instalaron el 58.8% de las casillas autorizadas. Probanza que a pesar de no haber sido ofrecida por la parte quejosa, lo cierto es que la exhibió como parte del escrito de inconformidad y que en cumplimiento al principio de exhaustividad se procedió a su análisis y estudio.

 

d) El informe que rinde el 22 de marzo de 2002, el Servicio Electoral Auxiliar del Estado de Veracruz al Presidente del Servicio Electoral Prof. Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, en el cual obra, que en la elección a Presidente y Secretario General del CEE, se instalaron 303 casillas de las 711 publicadas, así como un informe relativo sobre las actividades de integración de los paquetes electorales que impidieron la no instalación de las casillas citadas en su recuadro, documento que se encuentra firmado por cinco de los 7 integrantes del órgano auxiliar. Documental que se le otorga valor probatorio pleno y confesión expresa del acto reclamado por parte de la Responsable.

 

e) La presuncional que operó a favor de la parte quejosa en el sentido de presumir por cierto los hechos fundatorios de su recurso de inconformidad, y de manera especifica al ser omisa en proporcionar las actas de la jornada de las casillas que el quejoso señala como no instaladas y motivo de su invocación de nulidad.

 

De acuerdo a los diversos, medios probatorios que han sido debidamente descritos, admitidos, desahogados así como valorados, si bien es cierto que no hay coincidencia del número exacto de casillas autorizadas y número de casillas instaladas, también es de señalarse que existen elementos suficientes para crear la plena convicción de que en el Estado de Veracruz no se instalo un porcentaje que oscila entre el 58.8% y el 56.97%, cualquiera de las dos cantidades resultan muy superiores al 20% que señala el precepto legal invocado por el quejoso.

 

Este segundo porcentaje resulta de la información que proporciona el Servicio Electoral Auxiliar de Veracruz a su Superior Jerárquico, en donde le manifiesta que las 704 casillas autorizadas y publicadas según lista que anexaron ambas partes, no se instalaron 303, cuyo porcentaje es 56.97%.

 

5.- A fin de atender los conceptos de violación que en su escrito formula el quejoso al señalar en su escrito interposición de recurso que:

 

4.- “... 4.- Asimismo al advertirse que solo se instalaron 300 de las 704  casillas que legalmente debieron funcionar, mismo que fueron publicadas el día 16 de marzo del año en curso, en donde se advierte que lo anterior se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 a y b del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

5.- Ahora bien, se advierte que al no instalarse el porcentaje requerido de casillas, en el estado de Veracruz, es evidente que se actualiza la causal de nulidad del proceso electoral para la elección de presidente y secretario estatal, pues no se instaló más del 20% de las casillas establecidas...”

 

En atención y en cumplimiento del principio de exhaustividad se procede a realizar el análisis y estudio de la causal invocada por el quejoso para la nulidad de la elección objeto del recurso de inconformidad, encontrando lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cual a la letra dice:

 

Artículo 75: Procede la nulidad de una elección:

 

a)...

 

b) Cuando en (sic) no se instalen el 20 por ciento de las casillas el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.”

 

Ahora bien, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que en la elección a Presidente y Secretario General Estatal de Veracruz, se instalaron solo 303 de las 704 autorizadas y publicadas, lo que significa un porcentaje del 56.97%, luego entonces se cumple el supuesto jurídico que señala el inciso b) del artículo 75 en materia electoral de nuestro instituto político.

 

En base a las argumentaciones y fundamentación, jurídica, es de declararse y se declara nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz del Partido de la Revolución Democrática, y se ordena al Servicio Electoral realizar elecciones extraordinarias en los términos y plazos que al caso señale el Consejo Nacional en sesión plenaria.

 

IV.- En cuanto al recurso de inconformidad interpuesto por la Lic. Sara Torres Soler en su calidad de representante de la fórmula de la planilla No. 5 para Presidente y Secretario General Estatal, que encabeza Enrique Romero Aquino; documento que motivo la causa electoral No. 1224/VER/02, la cual pretende combatir la omisión, en que opinión de la quejosa, incurrió el Servicio Electoral al no integrar dentro del cómputo estatal los resultados de que se obtuvieron en nueve municipios del Estado de Veracruz en sus diferentes casillas.

 

Recurso que de conformidad con los dispuesto por el contenido de la fracción VII del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se sobresee el recurso en comento en virtud de que la elección objeto del computo impugnado, ha sido declarada nula por lo que el acto reclamado resulta inexistente.

 

“”””IV.- V.- VI.-...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO.- La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es legalmente competente para conocer, substanciar y resolver los recursos de inconformidad planteados por los quejosos en contra de la elección a Presidente y Secretario General Estatal en Veracruz.

 

SEGUNDO.-. Los promoventes Uriel Flores Aguayo, Roberto Coutiño Santiago y Sara Torres Soler acreditaron la personalidad jurídica mediante la cual comparecieron ante este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO.- El Quejoso acreditó los extremos de la causal de nulidad que invocó en su escrito de inconformidad por lo que se declara legalmente fundado su agravio de acuerdo a las motivaciones y razones jurídicas que han quedado señalados en el considerando III del cuerpo de esta resolución.

 

CUARTO.- Se declara nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal el Partido de la Revolución Democrática en Veracruz por los motivos y razones jurídicas expuestos en el considerando del cuerpo de esta resolución.

 

QUINTO.-...SEXTO.-...

 

SÉPTIMO.- Notifíquese al Servicio Electoral para que a su vez informe al Consejo Nacional a fin que proceda a emitir la convocatoria respectiva que convoque a elecciones extraordinarias en los términos y plazos que a bien tanga acordar...””””””.

 

II.- La resolución reclamada en la parte descrita me está vulnerado, el artículo 41 de la Constitución General e la República; y las normas contenidas por los numerales 2º, 3º, y demás relativos y aplicables de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los numerales 1º, 32, 34, 46, 70, 73 y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; tales preceptos establecen: que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Comisión Nacional de Vigilancia, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de está, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso interno electoral; y , que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de mis derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; si fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

Teniendo aplicación las Tesis de Jurisprudencia definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO”. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” Y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN  FORMAL Y MATERIAL.” Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 y 1995, Tomo IV Materia Común.

 

III.- Al darle la responsable a los supuestos agravios esgrimidos por el C. Uriel Flores Aguayo, se está vulnerando en mi perjuicio el artículo 41 de la Constitución General de la República: y las normas contenidas en el artículo 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la  Revolución Democrática.

 

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna: dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“””Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas, conforme a las siguientes bases:

 

1.- Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las lecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en al vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...”””.

 

V.- La comisión recurrida debió de observar su obligación de conducirse en pleno conocimiento e las normas constitucionales y que e no darle valor jurídico a los agravios, porque ellos carecen de técnica jurídica y de solvencia, por el contrario al valorarlos y estimarlos como válidos vulneró los derechos de los electores que votaron a favor de la formula que representé; ello vulnerado también la disposición legal del artículo 2º de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática cuando dice “””...artículo 2º, LA DEMOCRACIA EN EL PARTIDO.- 1.- La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su actuación pública... .-2.- 3.- Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios: a).- b).- Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado...”””. De hacerlo en forma contraria no se cumpliría con la fundamentación y motivación respectivas.

 

A.- Pues está dejando de considerar la responsable que en el presente asunto, no existe expresión de agravios por parte del C. Uriel Flores Aguayo, y en todo caso que la resolución no guarda congruencia entre los supuestos agravios que constan en el escrito de inconformidad oportunamente formulando y en la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundado en la ley, ni decide la controversia; dejando de atender a los principios generales de derecho y ésta tomando en consideración circunstancias no expresadas en los supuestos agravios del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y demás carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales y conforme a los criterios antes citados.

 

B.- Pues la resolución que se dicto conforme a los supuestos agravios esgrimidos por el inconforme en la cual se le dio la razón, como todo acto de autoridad debería estar adecuada y suficientemente fundada y motivada, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas, cosa que no se podía realizar con las palabras del inconforme que no son agravios legalmente expresados.

 

VI.- Por ello estimo que se violaron en mi perjuicio, la litis establecida por los artículos 66, 69 párrafo 2 letra d) y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; los numerales 9º, párrafo 1, inciso letra e), y párrafo 3 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al proceso interno; y, los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Pues en tales preceptos del Reglamento y de la Ley General se establece como obligación del inconforme el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; por lo que se debió proceder el desecamiento a que se refiere el párrafo 3 de la Ley General de Medios de Impugnación, cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señales hechos.

 

Y en el caso nos ocupa, según es de observarse de los agravios supuestamente expresados por el inconforme, se duele de supuestas lesiones en actos del Servicio Electoral Nacional en el Cómputo de la Elección Interna del Estado de Veracruz, pero sin especificar de forma clara y concisa el número de casilla de las cuales dice no se instalaron, el número de cada casilla y su correcta ubicación, la estimación aritmética y de las supuestas deficiencias encontradas dentro de la jornada electoral interna.

 

Pero dejando de expresar en el agravio de cada uno, en todo caso, cuales fueron los requisitos que se incumplieron en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal de nulidad que se invoque; y que consignan los artículos del 71 y 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Es más en ninguno de los escritos de inconformidad aparecer el elemento de enunciar cual es la causa de nulidad de la elección.

 

VI.- Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y, 4.- Explicar, el concepto por el cuál fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es para ser tomado en consideración. Mi criterio lo conforman los criterios jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

“””””... S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXIX.- Página: 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carece de estos requisitos.- Amparo civil directo 127/53. Estrada Francisco. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator. Rafael Rojina Villegas...”””””.

 

“””””... S.C.J.N.-IUS 9.- Quinta Época.- Instancia Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página 276.- AGRAVIOS. Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisa cual es la parte de la sentencia que la causa citar el precepto de la ley violada y explicar el concepto por el cual fue infringida, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.- Amparo civil directo 2061/52. Campos Baltazar H. 30 de abril 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Rafael Rojina Villegas...””””.

 

Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresados los agravios y por consecuencia debió la Comisión recurrida de proceder al desechamiento del recurso en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y los numerales 9º, párrafo 1, inciso letra e).- y párrafo 3 y demás relativos aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al presente proceso interno.

 

SEGUNDO.- Con independencia de los anteriores razonamientos jurídicos, tomados en consideración que ha sido debidamente dictaminada la procedencia de la Elección Interna para la renovación de la Dirigencia Nacional y de los Consejos Nacionales del Partido de la Revolución Democrática; en base también, a que fueron las mismas casillas las utilizadas para tal fin; en base, a que fueron los mismos electores los que votaron en las mismas casillas, en base, a que fue en términos generales la misma Jornada Electoral interna con los mismos funcionarios de casilla, mismo Servicio Electoral Nacional y mismo Comité Auxiliar en el Estado de Veracruz. Existe entonces identidad plena en el ejercicio de los actos jurídicos emanados para un fin común y que estando en igualdad de posibilidades de derecho y políticas; es claro, que aprobándose la elección interna en lo federal debe entonces, en igualdad de condiciones de aprobarse la elección interna en lo local, del Estado por el cual fui electo al cargo de Presidente de Comité Ejecutivo Estatal.

 

1.-. Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas  principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu de constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por estos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre las cuales, es obvio se encuentra la igualdad en el trato en sus relaciones internas y externas con motivo de las actividades que realizan; por ello, tal igualdad ha sido considerada en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación de votos externos e internos para justificar, legitimar y darle equilibrio legal al ejercicio de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia les permitan ser participes activos y conductos representativos de voluntad popular que en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

Nuestra Constitución Federal, estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación, que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, siempre en desarrollo de la democracia.

 

II.- Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos Partidos Políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana, sino también atendiendo a la idea de una justicia distributiva, consistente en la distribución de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad.

 

A.- En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los candidatos a cargos de Dirección Nacional, Estatal y Municipal de Partido de la Revolución Democrática, tengan iguales oportunidades, derechos y deberes; esto es, a todos se les coloca en un mismo plano; pero confluye, en cuanto al otorgamiento del voto secreto y universal, una distribución proporcional en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada persona como candidato en lo particular.

 

Es así que, e atención a esta circunstancia en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto más justa, donde la figura primordial es la del electorado, al manifestar su preferencia por determinado ó determinados Candidatos a los distintos cargos de elección interna, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad, aumentando notablemente su estructura para penetrar a la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades.

 

B.- En tales circunstancias, en la Constitución General de la República, en torno a los actos jurídicos idénticos, iguales por esencia, llevados a cabo en el mismo momento y en este caso en particular en respeto al voto universal y secreto de la mayoría, ha previsto un criterio para alcanzar un equilibrio; esto es, los Candidatos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán la mayoría plena, liza y llana. Y, si esos votos se emiten en el mismo acto jurídico, siendo válidos para una parte del acto, son plenamente válidos para todos el demás acto. Que siendo aprobado debidamente en los particular para un evento, deben se aprobarse para todos en equidad constitucional y en plena igualdad.

 

III.- En beneficio de la equidad y de la igualdad, pedimos se resuelva conforme a derecho, ratificando la decisión del electorado veracruzano.

 

TERCERO.- Considero que es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulable toda la elección; pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del parido a quienes constituyendo el ochenta por ciento de los votantes, se les priva del derecho a participar en la elección de sus dirigentes. Contrariando sobre todo el derecho de asociación establecido por el artículo 10 Constitucional; así como los principios que rigen nuestro partido en el artículo 2º, de los Estatutos, que constituyen las normas fundamentales de nuestro partido.

 

1.- De lo contrario con la sentencia reclamada se está violando las disposiciones contenidas en el inciso letra “A”, fracción II romano, del artículo 41, y los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor; y los artículos 2º, incisos números 2 y 3 letra “A”derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; por las siguientes razones jurídicas:

 

A.- Estimamos que no pueden ser validas las elecciones para Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los Consejeros Nacionales y no válidas para la elección del Comité Directivo Estatal del mismo. Pues de estimar lo contrario violaría los preceptos invocados, dejando de apreciar el trato igualitario entre el Ciudadano Enrique Romero Aquino, quien está pleno en el ejercicio de sus derechos partidistas y vulnerando la voluntad manifiesta de los militantes durante el proceso electoral interno por medio del cual se llega a la conclusión de validar todos los actos electorales a favor de la voluntad de electorados.

 

B.- El no reconocimiento del triunfo electoral interno del suscrito, es violatorio del pacto internacional de derechos civiles y políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, al que se adhirió el estado mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho aplicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte mayo de este mismo año. En el artículo 25 de dicho pacto se establece que: “””...Todos los ciudadanos gozaran sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b.- votar y ser elegido en elecciones periódicas, autenticas, y realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, c.- tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

II.- Esta convención debe ser observada y respetada como Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por  los artículos 12 y 13 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, limitando las finalidades de este partido político que son: a.- Promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática; b.- Contribuir a la integración de la representación municipal y estatal; c.- Como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De lo contrario es violatorio de derechos.

 

Dentro del objeto del Partido de la Revolución Democrática, encontramos en el inciso número 2, del artículo 1º, de los Estatutos que éste realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales; esto significa que de no hacer el correspondiente razonamiento a lo anteriormente citado en el párrafo que antecede, se conformaría un acto de desigualdad en contra del suscrito, y peor aún, en contra del electorado, ya que se restringiría su voluntad de enunciar la persona que quiere que dirija los destinos del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

 

Este mismo electorado fue quien dio forma al Comité Ejecutivo Nacional, a su Presidencia y a su Secretaría General.

 

III.- La fracción primera romano del artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“””””. Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por  la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:.- 1.- Los partidos políticos son entidades de interés público: la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.- Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libe, secreto y directo.- Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...””””.

 

A.- De los elementos anteriormente citados, debemos destacar que existe un principio de igualdad de trato en sentido material y en sentido formal del respeto del voto de los ciudadanos en las contiendas electorales; que en caso de no obedecer a estas finalidades de respeto e igualdad, la Sala Superior de Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, puede en base a los actos que posiblemente sean reclamados substituirse en el conocimiento de tales y orientar la norma Constitucional y el Tratado Internacional a favor de los electores del Ciudadano Enrique Romero Aquino.

 

B.- Nuestro criterio lo corrobora la siguiente Tesis Jurisprudencial emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto enuncio:

 

“”””... TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

 

Tesis de Jurisprudencia.

 

IV..- A mayor abundamiento, debemos entender este particular, no como una limitación a los demás mexicanos, sino que debemos traducirla como un desarrollo en la democracia del nuestro país; esto es: vivir en democracia: implica desarrollarse en la democracia, por así haber nacido en democracia, haciendo de la democracia un ejercicio cotidiano y constante, de superación ideal, para el bien común, la democracia no implica otra cosa que la equidad y la justicia de todos y para todos.

 

El respetar a las instituciones y a las normas legales que de ella emanan, también son apreciaciones para alcanzar a la democracia, no dejando de observar, que de no cumplirse con los requisitos de ley, se trata en el autoritarismo totalitario y a la imposición del bien de unos cuantos, sacrificando y pasando sobre el bien de la colectividad veracruzana.

 

Por ende, en estricto respecto a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, la comisión respectiva dejó de hacer caso al reclamo, que en democracia pura exigimos y en respeto a las instituciones que nos dan seguridad jurídica; y en justicia, debe entonces de reconocerse el triunfo electoral de suscrito, en el proceso interno de elección y así restituimos en nuestros derechos...””””.

 

II.- En lo fundamental reclamé los agravios expresados en el apartado anterior, sin embargo la resolución reclamada me agravia en la siguiente parte:

 

“”””... XI.- Por oficio número JGE-088/2002 de fecha dieciocho de junio de dos mil dos suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se remitió el dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución.

 

XII.- Recibido el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución en sesión ordinaria celebrada el día veinticinco de junio de dos mil dos, instruyó al Secretario Técnico de la misma sobre el sentido del anteproyecto de resolución, en términos de los señalado por el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XIII.- En sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de la Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se aprobó el proyecto de resolución correspondiente, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normalidad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4,. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Titulo Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General en el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de la Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capitulo de “Excepciones” planteado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer término hace valer la excepción “La Falta de Acción y Derecho”, en lo relativo a que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo en contra de su representada, toda vez que en el escrito de queja el C. Enrique Romero Aquino dice imponer “Recurso de Revisión” en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente de inconformidad número 1173NER/2002 y acumulados, misma que resulta infundada por las siguientes razones:

 

En el escrito de queja, si bien el quejoso expresa que se interpone “Recurso de Revisión”, tal manifestación no impide que se analice el contenido del documento para determinar la causa de pedir del inconforme.

 

Al respecto resulta aplicable y de cumplimiento obligatorio la siguiente Jurisprudencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE ACTOR”.

 

Tesis de Jurisprudencia.

 

Ahora bien, el análisis del escrito inicial, se advierte que el quejoso imputa violación al principio de legalidad a que esta sujeto el partido denunciado en la emisión de sus propias resoluciones, así como violaciones al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, el procedimiento administrativo disciplinario, previsto por el artículo 270 en relación con los dispositivos 269 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta el medio idóneo para conocer de las posibles violaciones de las que se queja el C. Enrique Romero Aquino, ya que su causa de pedir la sustento en las violaciones referidas, por tal motivo resulta irrelevante el titulo o denominación de su escrito inicial.

 

A mayor abundamiento, debe dejarse claro que no es necesario que en el escrito de denuncia se solicite expresamente el inicio de un procedimiento administrativo o que se trata de una queja, puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral, incluso aún en los casos en que no exista queja y que por cualquier medio el Instituto se entere de presuntas violaciones tiene el deber de iniciar el procedimiento de mérito se ilustra a continuación:

 

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.

 

Tesis de Jurisprudencia.

 

Por otro lado, también resulta infundada la excepción planteada por el denunciado, que denomina como la falta de “facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto que otorgue competencia para que, mediante procedimiento administrativo pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos...”.

 

Esto es así ya que, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

 

Ha sido firme de la autoridad jurisdiccional en materia electoral que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partido políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se hayan dado.

 

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tiene la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

 

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al atributo de sus destinatarios, sino que tiene eficacia obligatoria incondicional.

 

En adición a todo lo anteriormente señalado, debe decirse que, tratándose de la actuación de los partidos políticos nacionales, esta autoridad tiene la obligación y deber de vigilar el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones previstas por el artículo 38 del código comicial electoral y, por ende, al considerar el desarrollo de una elección interna, ésta se debería llevar a cabo de conformidad con la normatividad que el propio instituto político se ha dado.

 

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.

 

Con relación a la causa de improcedencia planteada por el partido denunciado en donde aduce la “frivolidad” como causa de desechamiento de la queja, se debe estar a lo siguiente:

 

Por frivolidad se entiende la falta de sustancia o esencia en los hechos denunciados, es decir que no generan situaciones verosímiles o que aún cuando lo sean no son susceptibles de ser tomadas en consideración, debido a su ligereza.

 

Al respecto resulta orientador el siguiente criterio emitido por la Sala Regional de Toluca en 1994:

 

“RECURSO FRÍVOLO QUE DEBE ENTENDERSE POR”. (se transcribe)

 

En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia violaciones al principio de legalidad a que deben sujetarse invariablemente las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por lo que de resultar fundadas, es evidentes que no se trata de hechos superfluos o ligeros que conlleven la frivolidad como lo pretende el partido denunciado, ya que en caso de demostrarse cualquier  violación se generaría la imposición de una sanción al instituto político. Por lo tanto dicha causal deviene infundada.

 

9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta el principio de legalidad a que se refiere el quejoso y si con ello se trastoca algún derecho del mismo.

 

Que en principio el quejoso afirma violación a sus derechos, por que en su concepto “en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; si fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida...”

 

Tal aseveración la apoya en el hecho de que al darle valor la responsable a los agravios esgrimidos por el C. Uriel Flores Aguayo, promovente del recurso de inconformidad impugnado, se vulnera entre otros, los artículos 41 de la Constitución General de la República y 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sostiene lo anterior ya que, en su concepto el C. Uriel Flores Aguayo no expresó agravios y, que la Comisión tomó en consideración circunstancias no expresadas en el escrito de inconformidad hecho valer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con motivo de la impugnación de las elecciones internas para renovar dirigencias en el Estado de Veracruz.

 

Además señala que se violó en su perjuicio lo establecido por los artículos 66, 69, párrafo 2, letra d) y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; los numerales 9º, párrafo 1 inciso e), párrafo 3 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al proceso interno; así como los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo que llamó “violación a la litis”.

 

Para efecto de resolver que las violaciones a que se refiere el quejoso devienen infundadas, se hace necesario inserta en tres apartados lo siguiente:

 

1.- El recurso de inconformidad presentado por el C. Uriel Flores Aguayo, que dio origen a la resolución impugnada por el quejoso sí reúne los requisitos mínimos de procedencia a que se refiere el artículo 69, párrafo 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, toda vez que en dicho escrito:

 

a) Si fueron expresados agravios, lo cual puede evidenciar al consultar la foja cinco de la copia certificada del expediente número 1173NER/02 remitido por el partido denunciado:

 

b) Se advierte con precisión el acto y resolución que se impugna, y

 

c) Se expreso con claridad en el hecho marcado con el número 5 “que al no instalarse el porcentaje requerido de casillas, en el Estado de Veracruz, es evidente que se actualiza la causal de nulidad del proceso electoral para la elección de presidente y secretario general estatal, pues no se instaló más del 20% de las casillas establecidas para tal efecto, en el ámbito correspondiente”.

 

2.- No se acredita que la comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido denunciado haya violentado el principio de congruencia que deben revestir las resoluciones, toda vez que entre la causa de pedir del inconforme y la resolución recaída al mismo hay coherencia, ya que precisamente la causa de nulidad resuelta se da en respuesta al hecho número 5 antes cometido.

 

En este sentido no se encuentra “violación a la litis”, como lo manifiesta el quejoso.

 

Ahora, con relación a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que ha sido debidamente dictaminado la procedencia de la Elección Interna para la renovación de la Dirigencia Nacional y de los Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática: ...que fueron las mismas casillas..., los mismos electores... mismos funcionarios de casilla, mismo Servicio Electoral Nacional y mismo Comité Auxiliar en el Estado de Veracruz. Existe entonces identidad plena en el ejercicio de los actos jurídicos emanados para un fin común y que estando en igualdad de posibilidades de derecho y políticas; es claro, que aprobándose la elección interna en lo Federal debe entonces, en igualdad de condiciones de aprobarse la elección interna en lo local, del Estado por el cual fui electo al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal”.

 

Al respecto, el quejoso parte de una premisa falsa, sustentada en la idea de que por tratarse de identidad de casillas, funcionarios y electores, existe identidad en las elecciones estatales y la nacionalidad.

 

En efecto, si bien la elección de la Diligencia Nacional del Partido denunciado se llevó a cabo en la misma jornada electoral que sirvió para la de diversas diligencias estatales, también es lo que para efectos de declaración de validez de ambas elecciones, lo que es resuelto para una no afecta a la segunda.

 

Lo anterior se sustenta básicamente en el principio de conservación de los actos jurídicos, que consiste en que un acto es válido y eficaz mientras su nulidad no haya sido debidamente declarada por el órgano jurisdiccional competente.

 

Dicho principio reviste medular importancia en el caso que nos ocupa, en relación con el principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que bajo los mismos, todo medio de impugnación presentado ante las Comisiones de Garantías y Vigilancia tendrán efectos única y exclusivamente sobre elección previamente impugnada.

 

De ahí la importancia que reviste tanto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la identificación del acto o resolución impugnado como requisito indispensable de procedencia.

 

En este sentido, la determinación realizada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el recurso de inconformidad 1173NER/2002 únicamente en relación con la elección del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz no, irroga perjuicio a la esfera jurídica del quejoso al haberse acreditado que la misma se ajusta a los principios jurídicos de congruencia y conservación de los actos electorales, no encontrándose tampoco violación alguna en relación al principio de equidad e igualdad planteado por el C. Enrique Romero Aquino.

 

3.- Por último el quejoso de que “es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulables toda la elección, pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del partido a quienes constituyendo el ochenta por ciento de los votantes, se les priva del derecho a participar en la elección de sus dirigentes. Contrariando sobre todo el derecho de asociación establecido por el artículo 10 Constitucional; así como los principios que rigen nuestro partido en el artículo 2º, de los Estatutos, que constituyen las normas fundamentales de nuestro partido”.

 

Dicha afirmación deviene infundada, en virtud de que el Reglamento General de Electores y Consultas, como su nombre lo indica, es reglamentario de una parte de las disposiciones contenidas en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisamente en lo referente al deber de contar con normas para la postulación de sus candidatos, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este orden de ideas, la obligación del Partido denunciado de cumplir con sus normas de afiliación y observa los procedimientos para la postulación de candidatos se colma con el cumplimiento de sus Estatutos y el Reglamento General de Elecciones y Consultas en el proceso d elección interno.

 

También los miembros del Partido denunciado están obligados al cumplimiento de la normatividad interna del instituto político, según lo dispone el artículo 4, párrafo 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

 

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del partido (...)

 

2.- Todo miembro del Partido esta obligado a:

 

a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

 

b) Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo.

 

Incluso debe decirse que en la aprobación de los Estatutos mencionados fue tomada en consideración la militancia, ya que el reglamento de elecciones fue aprobado en la sesión del treceavo pleno ordinario del cuarto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinte de octubre de dos mil uno. Sin que haya sido impugnado por el quejoso.

 

En este sentido, es innegable que el contenido del artículo 75, párrafo 1, inciso b) es de observancia obligatoria, tanto para la militancia, como para los órganos de decisión interna. Basta decir que dicha disposición fue aplicada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el proceso de elección interna en el Estado de Veracruz: Artículo 75.- 1.- Son causas de nulidad de un proceso de elección del Partido:

 

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado es por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate;

 

b) Cuando no se instalen el 20 por ciento de las casillas el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida:...”

 

Por lo tanto, al participar el quejoso como candidato a un cargo de dirección estatal del partido denunciado acepto en sus términos el procedimiento previsto en los ordenamientos señalados con antelación y en todo caso si el mismo no se encontraba conforme con el contenido del artículo antes citado debió impugnarlo ante los órganos internos del propio partido, dentro de los plazos y términos establecidos por la normatividad aplicable.

 

Al respecto es aplicable lo sustentado en la tesis número S3ELO98/2001 emitida por la Sala Superior bajo el rubro “ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, transcrita con antelación y que en la parte que nos interesa expresa:

 

“... Lo anterior es aplicable aún en los caso en que los partidos políticos prevean las normas explicitas y especificas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Electoral Federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible”.

 

Por tal motivo este Instituto no tiene por acreditada falta o violación alguna en la esfera jurídica del quejoso.

 

En consecuencia no se acredita infracción alguna cometida por el Partido de la Revolución Democrática en la emisión de la resolución de fecha seis de abril de dos mil dos, al resolverse el expediente 1173NER/2002, en los términos precisados con antelación por lo que se declara infundada la queja que nos ocupa.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1 inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N:

 

PRIMERO.- Resulta infundada la queja presentada por el C. Enrique Romero Aquino en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio señalado en autos.

 

TERCERO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

El presente proyecto de resolución fue aprobado en sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos por unanimidad de los Consejeros Electorales Jacqueline Peschard Mariscal, Alonso Lujambio Irazábal, Virgilio Rivera Delgadillo, Jesús Cantú Escalante y Jaime Cárdenas García.

 

III.- Existe entonces incongruencia entre lo reclamado y lo resuelto por la responsable, porque debemos hablar entonces de la supremacía de la Norma Constitucional Federal, la cual estamos obligados a cumplir, y en especial el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:

 

1.- Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2.- Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con él animo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por estos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, siempre tendientes a cumplir con sus finalidades políticas; como lo es, el elegir mediante sufragio libre y directo a la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz; para un mayor entendimiento debemos estar a la doctrina sobre los Partidos Políticos en los siguientes términos:

 

A.- Con Maurice Duverger se puede decir que el origen de los partidos políticos, propiamente dichos, se remonta a poco más de un siglo de existencia; en 1850 había clubes políticos, asociaciones, grupos parlamentarios, masonería; pero no partidos. En el presente los partidos políticos han cobrado carta de ciudadanía en todas partes.

 

El auge alcanzado por los partidos no podrá explicarse sino se vincula su historia a la de la democracia representativa, de ahí que el mismo Duverger señale que el desarrollo de los partidos se encuentra vinculado a la extensión de las prerrogativas parlamentarias y del sufragio, ya que, por una parte, al afirmarse la independencia del parlamento y acrecentar éste sus funciones, sus integrantes procuraron agruparse y, por otra, la universalización del derecho de voto, incentivo la formación de agrupaciones capaces de canalizar los sufragios.

 

B.- La doctrina está de acuerdo en señalar que el origen de los partidos políticos es doble: parlamentario y extraparlamentario.

 

Los partidos de origen parlamentario y electoral se formaron por representantes populares que en las épocas de elecciones desarrollaban ciertas actividades con él objeto de integrar grupos en el seno del parlamento que tuvieran propósitos políticos definidos.

 

Los partidos de origen extraparlamentario, con partidos de masas que se desarrollan a partir de la actividad desplegada por organizaciones independientes del parlamento como en el caso de los sindicatos.

 

Duverger sostiene que los partidos parlamentarios presentan ciertas diferencias respecto de los partidos de creación exterior y afirma que los que provienen de la cima son, el términos generales, más centralizados que los segundos que tienen su punto de partida en la base. “En uno, los comités y secciones locales se establecen bajo el impulso de un centro ya existente, que puede reducir, a su gusto, su libertad de acción; en los otros, por el contrario, son los comités locales preexistentes los que crean un organismo central para coordinar su actividad y limitar, en consecuencia, sus poderes, a fin de conservar el máximo de autonomía”.

 

En el presente la doctrina conceptúa a los partidos políticos como grupos organizados que se proponen conquistar, conservar a participar en el ejercicio del poder a fin de hacer valer el programa político, económico y social que comparten sus miembros. Al respecto conviene tener presente que Robert  Michels concebía a los partidos como organizaciones de combate, en el sentido políticos del término.

 

En este orden de ideas se puede afirmar que le corresponde a los partidos políticos reflejar la oposición de las fuerzas sociales dentro de la sociedad, materializar su acción en la estructura del Estado, contribuir a integrar la voluntad general, organizar, educar e informar políticamente al cuerpo electoral, e intervenir activamente en el proceso de selección de los dirigentes, como lo fue realizado en Veracruz.

 

C.- En esta materia conviene distinguir a los partidos políticos de los grupos de presión, término que sirve para designar una amplía gama de organizaciones cuyo denominador común estriba en que participan en la contienda política de manera indirecta.

 

De aquí que con el propósito de diferenciar a estos grupos de los partidos políticos, Duverger afirmen que estos últimos “tratan de conquistar el poder y de ejercerlo; su método es hacer elegir a los consejeros generales, a los alcaldes, a los senadores y a los diputados, hacer entrar a los ministros en el gobierno y designar al jefe del Estado. Los grupos de presión, por el contrario, no participan directamente en la conquista del poder y en su ejercicio sino que actúan sobre el poder, pero permaneciendo al margen de él y realizando una presión real al mismo”.

 

Por lo que se refiere al poder que detentan y a los fines que persiguen unas y otras organizaciones, Patricio E. Marcos, en su intervención en la Comisión Federal Electoral, precisó que “mientras los representantes de la soberanía sintetizan las múltiples facetas de espíritu nacional todo, estos actúan por la salvaguarda y el acrecentamiento de sus intereses específicos y materiales, mientras la acción partidaria se da a plena luz, en la plaza pública, la de los grupos de presión se verifica a hurtadillas en las inmediaciones del palacio”.

 

Respecto a los grupos económicos de presión, puntualizó que el propósito de estos, “no es el de la defensa de los intereses generales y mayoritarios, sino el de los particulares y privados. Sus frutos legislativos sin embargo, siempre envuelven y disfrazan esta tendencia privatista bajo los ropajes del interés general”.

 

Si en un principio los partidos políticos fueron prohibidos y más tarde apenas toleradas, ello obedeció a que el pensamiento individualista y liberal temía que la disciplina de partido pudiera dar lugar a que se sustituyera la voluntad del pueblo soberano por la voluntad de una minoría partidista.

 

D.- Sin embargo, con el paso de los años el proceso de constitucionalización se vio vigorizado al amparo de las siguientes consideraciones; en primer término, el reconocimiento de que la persona no es un ser aislado, sino miembro de un grupo social y, en segundo lugar, a la convicción de que si bien la democracia supone posiciones divergentes, también requiere que éstas se reduzcan a través de los partidos políticos y, sobre la base del sufragio universal, a proporciones administrables a efecto de organizar la vida política, económica, social y pluricultural del país. Como en el caso es el Constitucionalismo Mexicano.

 

En este orden de ideas, durante las sesión que llevo a cabo la Comisión Federal Electoral en el año de 1977, con objeto de sentar las bases para la reforma política, se puso de manifiesto que el proceso de constitucionalización de los partidos políticos se encuentra en marcha en la mayoría de las democracias occidentales. Con este fin se formularon repetidas referencias a la Constitución italiana de 1947, que en su artículo 49, declara: “todos los ciudadanos tienen el derecho afiliarse libremente en partidos para colaborar, en forma democrática, en la determinación de la política nacional”.

 

Asimismo, se aludió a la Constitución francesa de 1958 que en su artículo 4º, precisa: “los partidos y grupos políticos concurren a la expresión del sufragio. Forman y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia”.

 

También se trajo a colación a la ley fundamental de Bonn que en su artículo 21, reconoce a los partidos políticos como “concurrentes en la formación de la voluntad política del pueblo”.

 

E.- En nuestro medio, la constitucionalización de los partidos políticos revela los siguientes pasos:

 

Un primer paso se dio con la promulgación de la Constitución de 1917, que reconoció en su artículo noveno el derecho de los ciudadanos para asociarse y tratar los asuntos políticos del país, sentándose así las bases para, que se crearan y desarrollaran los partidos políticos.

 

Un paso más se dio en el año de 1963, cuando se reformaron los artículos 54 y 63 constitucionales, relativos al régimen de diputados de partido y se formuló una referencia tangencial a los partidos políticos, sin determinar su naturaleza, ni precisar la función que desempeñan los fines que persiguen.

 

En este estado de cosas, y a efecto de apoyar la propuesta de reformar la Constitución y de precisar las bases del régimen de partidos, Pedro González Azcuaga argumentó que dichas agrupaciones, en tanto que cuerpos intermedios que fijan los canales de participación de la ciudadanía organizada, debería ser objeto de una regulación constitucional, ya que “la estructura fundamental de una nación, sus instituciones primarias y las normas principales de su organización política están dotadas, al contenerse en la Constitución, de una superlegalidad que les proporciona majestad y jerarquía y a la vez les confiere cierto grado de inmutabilidad y permanencia”.

 

Finalmente en el año de 1978 el poder revisor adicionó el artículo 41 constitucional, -el cual es motivo en este apartado de estudio- a efecto de precisar que “los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”.

 

Al respecto, conviene recordar que la doctrina considera que un partido político es una asociación de personas que compartes una misma ideología y que se proponen participar en el poder político o conquistarlo y que para ello, cuentan, con una organización permanente.

 

3.- Volviendo al estudio del artículo 41 Constitucional Mexicano; esto se realizó así, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con un sustento político, que les permitan ser participes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

Por lo que la fórmula del ochenta por ciento aplicada a mi agravio y en perjuicio de los militantes que ejercieron su derecho al voto, en ese acto jurídico de la jornada electoral interna, carece de cualquier tipo de sustento y justificación legal, doctrinario y jurisprudencial; es evidentemente una norma antijurídica, anticonstitucional y falaz.

 

A.- En el espíritu del legislador de la vigente Ley Electoral Federal, al reglamentar este dispositivo constitucional, precisa que: “la acción de los partidos políticos deberá: A.- Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos, B.- Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el amor, respeto y reconocimiento a la patria y a sus héroes, y la conciencia de solidaridad internacional en la soberanía en la independencia y en la justicia; C.- Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos; D.- Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos; y, E.- Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades” Libro Segundo, Título Primero, artículos 22 y siguientes.

 

De esta manera, se reconoce que las funciones de los partidos no se agotan en la mera participación periódica en las elecciones, sino que también tienen obligaciones que los vinculan a tareas de información, educación y desarrollo político.

 

Por lo que se refiere a nuestro medio, cabe señalar que a través de las leyes electorales que se han sucedido de 1917 a la fecha, se han procurado delinear las bases, depurar los principios y racionalizar cada vez de mejor manera, la organización y funcionamiento de los partidos políticos nacionales.

 

IV.- Por todo lo anteriormente expuesto debemos entonces, es ese orden de ideas, de entender que no existe congruencia entre lo pedido por el suscrito y lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución que combatimos actualmente por no haber sido estudiados los agravios en la forma legal y sistemática que ordena la Ley.

 

1.-Ello en virtud de que los estatutos de mi partido establecen en el artículo 2°, inciso 1. “””La democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su actuación pública...”””; además que norma en el artículo 18 de los mismos estatutos que: “””...8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente estatuto...”””; finalmente, como es debido a la constitucionalización de los Partidos Políticos, estudiada anteriormente se destaca en el artículo primero de los estatutos que: “””... El Partido de la Revolución Democrática es un Partido Político Nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”””. Y, el artículo 2°., inciso 4. dice: “””... En el partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, preferencia sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante...”””.

 

2.-Esto quiere decir que los mismos estatutos del Partido de la Revolución Democrática no pueden contrariar a la Constitución General de la República y en ese orden de ideas la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y su reglamentación conforme al numeral transcripto, tampoco puede pasar por encima de los estatutos, por que al hacerlo, se estaría atentando contra la Ley Fundamental del los mexicanos y así se está violando por excluir o discriminar el principio contenido por el artículo 41 Constitucional antes estudiado, vulnerado en todo al sufragio universal, por declarar que en México existe el voto calificado y no el universal. Y, esto no fue estudiado por la responsable en su resolución hoy combatida, por ello debemos llegar el estudio pormenorizado del Voto como Sufragio Universal, en los siguientes términos doctrinarios:

 

A.- A través del derecho de voto los ciudadanos intervienen en la vida política del país, ya sea creando al Estado, conformando al gobierno o eligiendo a sus representantes, y al programa político de conformidad al cual se debe gobernar al país.

 

De aquel se puede afirmar con Mariano Otero, que en los Estados populares las leyes que establecen el derecho al voto son fundamentales y tan importantes como las que en las monarquías establecen quien es el monarca.

 

B.- En la mayoría de los países el establecimiento del sufragio universal se ha visto precedido por un periodo más o menos largo durante el cual el ejercicio de los derechos políticos se limitó por razones de edad, sexo, color, analfabetismo, riqueza, estado social, religión, etcétera. Algunas restricciones son lógicas y tienen sentido común, como por ejemplo, que se niegue el voto a menores y a los insanos mentales, sobre la base de que son incapaces de tomar decisiones responsables. Montesquieu consideraba que tan sólo se debería excluir de la participación en los asuntos políticos a los seres sin voluntad propia. Otras limitaciones se originaron en prejuicios que, debido al clima político del momento, fueron aceptados como verdades inobjetables.

 

Por lo que se refiere a nuestro medio, cabe señalar que nuestra historia constitucional pone de manifiesto que la universalización del sufragio no es producto de un estudio de gabinete; sino el resultado de una serie de luchas que se han proyectado a través del tiempo.

 

C.- En efecto, durante el Congreso Constituyente de 1856-1857, el grupo conservador propuso que se limitara el derecho al sufragio a aquellos que pudieran leer y escribir. El diputado Peña y Ramírez combatió la propuesta por considerar que contrariaba los principios democráticos, “ya que las clases indigentes y menesterosas no tienen ninguna culpa, sino los gobiernos que con tanto descuido han visto la instrucción pública”. Desde entonces hasta nuestros días el sufragio es universal e igual, pues no se reconoce la existencia de votos calificados.

 

a.- Otra medida tendiente a ampliar el cuerpo electoral se operó con la promulgación de la Constitución de 1917, ya que se dispuso en el artículo 34 que tendrían la calidad ciudadana los mexicanos de 21 años que tuvieran un modo honesto de vivir. No obstante que, con apoyo en el numeral que se comenta, las mujeres podían reclamar el que se les reconocieran sus derechos políticos, la permanencia de usos y costumbres del pasado determinó que durante toda la primera mitad del presente siglo no votarán. Así con el propósito de subsanar esta irregularidad y a partir de la consideración de que la mujer ha sido, es y seguirá siendo copartícipe del destino del país, en el año de 1953 se modifico el texto constitucional y se preciso la igualdad de los nacionales de ambos sexos.

 

b.- En torno a esta cuestión conviene señalar, en concordancia con Bartélemy que si él sufragio es al mismo tiempo un derecho político y un arma para defender intereses legítimos de personas o de grupos de personas, entonces resulta evidente que no puede negarse ese derecho a las mujeres que tienen intereses de todo orden que son privativos de su sexo en lo que concierne al aspecto moral, legal o económico.

 

c.- También contribuyó a universalizar el sufragio la reforma que en el año de 1970 experimentó el artículo 84 constitucional, con el propósito de reducir el requisito de la edad para ser ciudadano y otorgar la ciudadanía a todos los mexicanos al cumplir no 21, sino tan solo 18 años de edad, con independencia de su estado civil. Esta reforma permitió poner fin a una situación irregular originada por el hecho de que por una parte, la ley sobre la materia no reconocía derechos políticos a los menores de 21 años, y por otra, diversos ordenamientos legales le conferían a los mayores de 18 años aun cuando en forma indirecta o circunstancial, ciertos derechos que les permitían participar en la vida política.

 

En la iniciativa de reforma presentada ante el Congreso de la Unión, se dijo en apoyo de las mismas: “Las nuevas generaciones emergen a la vida nacional y reclaman –como en todo el mundo contemporáneo- ser escuchadas y contribuir con sus puntos de vista a la integración de la voluntad colectiva. El canalizar esta expresión por medios institucionales, no es sino adaptar nuestra estructura constitucional a la realidad del país...”.

 

En este orden de ideas, se puede decir que el sistema político mexicano descansa sobre el principio de que, el sufragio es universal y que la voluntad ciudadana debe expresarse en forma individual, por medio de voto libre y directo, es decir, sin que se ejerza presión ni intervenga intermediario alguno. Venustiano Carranza al proponer al Congreso Constituyente lo anterior afirmó, “”..Para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la Soberanía Nacional, es indispensable que sea general, igual para todos, libre y directo: porque faltando cualquiera de estas condiciones, o se convierte en una prerrogativa de clase, o es un mero artificio para disimular usurpaciones de poder... siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, toda vez que en la condición indispensable del ejército de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social...””.

 

Con base en las consideraciones formuladas anteriormente , se puede afirmar que la ciudadanía debe votar en forma de sufragio universal en las consultaciones electorales sin que el voto sea calificado, porque de lo contrario estará negando la conquista de uno de los más significativos derechos. Asimismo, se puede decir que se debe votar porque al hacerlo el ciudadano además de escoger un programa político a través del cual desea que se gobierne al país o su dirigencia estatal, refrenda, confirma y actualiza su decisión de que la democracia sea la norma básica de su gobierno o de su militancia partidista.

 

En cambio, no votar o tratar de calificar su voto, significa menosprecio por los derechos ciudadanos, preferencia por otras formas de gobierno y oposición al fortalecimiento democrático que procuran los actos que configuran el proceso de reforma política.

 

Por ello estimamos inválida la aplicación en esta apartado del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Treceavo Pleno Ordinario del Cuarto Consejo Nacional de fecha veinte de octubre del dos mil uno; en virtud de que califica la elección, no por validez de los actos jurídicos emitidos en el voto, sino que califica irregularmente e inconstitucionalmente al sufragio universal emitido por la militancia; y, que el hecho de que el suscrito sea sabedor de los Estatutos y Reglamentaciones de mi Partido, conforme a su normatividad interna, como lo expresa la responsable en su resolución que hoy combatimos, esto no las deja de hacer anticonstitucionales a dichas normas, ni convalida las normas antijurídicas y retrógradas atentatorias de la democracia a la que tenemos derecho y que es principio y fin; de considerarlo así, estaríamos en el caso, que de por haber contratado mis servicios como esclavo, estaría obligado a cumplir el contrato y que él mismo sería entonces convalidable, pese a la ilicitud en el objeto del convenio, derivado que en nuestra Constitución se establece, que en México no existe la esclavitud.

 

3.- Ante ello, al restringirse por la vía de la calificación irregular, el derecho a Voto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, quienes cumpliendo con las normas Constitucionales, los Estatutos del Partido y con las Reglamentaciones secundarias derivadas de las mismas Leyes; emitieron en ejercicio de un derecho, su Sufragio Universal a favor del suscrito para un cargo de dirigencia interna, debe entonces de valorar lo dejado de estudiar por el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimando la nulidad de todas las normas que se opongan a la Letra de la Constitución General de la República, por la ilicitud en el objeto de las mismas.

 

V.- Por lo que hace al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, establece en sí mismo que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La interpretación gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, bien por que los términos utilizados no se encuentran definidos en el contexto normativo o por que tienen varios significados. El criterio sistemático, consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.

 

Conforme al sistema funcional se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica, así como la trascendencia de la interpretación jurídico-legal, constituida por la intención o voluntad del legislador; de ahí que la enunciación de los criterios referidos no implica que apliquen en el orden mencionado, sino en función del que se estime mas conveniente para esclarecer el sentido de la norma.

 

1.- En la interpretación sistemática y funcional, de la ley electoral vigente y de los estatutos de mi partido, se admite la participación en los comicios de militantes, en pleno ejercicio de sus derechos electorales y de partido, para ser candidatos postulados a cargos de elección de dirigencias en sus tres niveles de gobierno interno ó bien para sufragar en las casillas para tal efecto establecidas y dentro de la jornada electoral. Cumpliendo así como la máxima tutela de la voluntad ciudadana de su composición pluricultural y de su libertad ideológica.

 

2.- En tal virtud, el Código Electoral Federal, en concordancia y con apoyo en lo dispuesto por la Garantía Constitucional contenida en el artículo 35 de la Constitución General de la República, todos ellos establecen que votar es un derecho y una obligación; y, en consecuencia, el ejercicio de este derecho no se limita, ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido a favor de una fórmula para integrar a un partido político o a su dirigencia, ni el derecho a ser votado puede condicionarse, a unas normas anticonstitucionales y aberrantes, que es contemplan en el Reglamento General de Elecciones y Consultas derivado de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y que fueron aplicados en mi contra y en contra de todos los militantes del Partido que votaron por la fórmula que representé; actos que fueron convalidados por la responsable en su resolución hoy combatida.

 

3.-Por que, de lo contrario al restringirme, limitarme o condicionarme mi derecho como ciudadano que soy y militante en pleno derecho de mi partido, no aprobando mi triunfo y postulación que realizara a un cargo de elección interna para dirigir el Comité Ejecutivo Estatal de un Partido Político Nacional, en términos de nuestra Carta Magna, violenta  la responsable el respecto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto, entendida como el principio rector del sistema democrático mexicano y así mismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente apartado.

 

4.- Partimos entonces de la base doctrinaria, que el Instituto Federal Electoral no estudió debidamente, sobre la validez de los actos jurídicos, vertidos dentro de la jornada electoral interna en Veracruz, para la elección de la Dirigencia Estatal, en los siguientes términos:

 

A.- Los requisitos de validez del acto jurídico son los siguientes: la persona que emite la declaración debe ser capaz, la voluntad debe estar exenta de vicios, el objeto, motivo o fin han de ser lícitos y el acto debe revestir la forma que la ley exige.

 

El artículo 1794 del Código Civil dispone que para la existencia del contrato (y consiguientemente del acto jurídico) se han de reunir los siguientes elementos esenciales: “I. Consentimiento; II. Objeto que puede ser materia del contrato”.

 

A su vez el artículo 1795 del Código Civil menciona en forma negativa los requisitos de validez, puesto que alude a la ausencia de ellos, como causa de nulidad del contrato y del acto jurídico en general. Ese precepto legal establece que: “El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece”.

 

B.- Por otra parte, en el título sexto del libro IV, primera parte, del Código Civil que se refiere a la inexistencia y nulidad, se encuentra el artículo 2224 conforme al cual: “El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno.”

 

Conforme al artículo 2225 del Código Civil: “La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley” y los preceptos siguientes del mismo título sexto, están dedicados a señalar las características y los efectos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa.

 

C.- Según la normativa jurídica, la validez es la idoneidad del acto en el momento de su celebración, para producir los efectos jurídicos que de acuerdo las partes se han propuesto al celebrarlo.

 

En otras palabras, por acto válido se entiende el que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para producir los efectos que conforme a la ley son propios del acto, según su naturaleza es decir aquel acto que es eficaz.

 

5.- Ante las anteriores determinaciones, debemos estimar bajo las circunstancias electorales, la invalidez de actos jurídicos por normas contrarias a la Constitución, ello derivado de que no pueden ser válidas las elecciones para la C. Rosario Robles Berlánga para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los elegidos Consejeros Nacionales y no válidas para la elección del Comité Directivo Estatal del mismo. Pues de estimar lo contrario violaría los preceptos invocados, dejando de apreciar el trato igualitario entre el ciudadano Enrique Romero Aquino, quien está pleno en el ejercicio de sus derechos partidistas y vulnerando la voluntad manifiesta de los militantes durante el proceso electoral interno, por medio del cual se llega a la conclusión de validar todos los actos electorales a favor de la voluntad del electorado.

 

6.- El no reconocimiento de mi triunfo electoral interno dictado por la a que, pese a haber cumplido con los requisitos emanados de las normas Constitucionales Federales, los estatutos de mi partido y con la sentencia combatida que lo niega; es violatorio del pacto internacional de derechos civiles y políticos, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, al que se adhirió el estado mexicano con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de ese mismo año. En el artículo 25 de dicho pacto se establece que: “”...Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2°; y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a.- Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b.- votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, c.- tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

A.- Esta convención debe ser observada y respetada como Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo establecido por el artículo 133 Constitucional Federal y por lo tanto el no considerarme presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz y negarme el triunfo, es violatorio de mis derechos.

 

B.- Con este actuar, con la sentencia de la responsable, se está entonces vulnerando el artículo 1°; Constitucional Federal, toda vez que las garantías individuales no podrán restringirse, ni suspenderse.

 

Y, para los partidos políticos, en el ejercicio de sus derechos políticos, se vulnera flagrantemente la Ley Electoral que establece o faculta a los Partidos Políticos, otorgando el derecho o prerrogativa que detentan, a postular candidatos en las elecciones estatales y municipales. Y, por ende me agravian en todo y por ello solicito se supla la deficiencia de la queja de los agravios aquí  esgrimidos.

 

VI.- Concluimos por tanto, que las normas aplicadas en mi perjuicio derivadas del Reglamento General de Elecciones y Consultas son contrarias a los principios del sufragio universal y de validez de los actos jurídicos; a los principios democráticos vertidos en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a los del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los que descansa la propia Constitución General de la República.

 

El respetar a las instituciones y a las normas legales que de ella emanan, también son apreciaciones para alcanzar a la democracia, no dejando de observar, que de no cumplirse con los requisitos de ley, se está en el autoritarismo totalitario y en la imposición del bien de unos cuantos, sacrificando y pasando sobre el bien de la colectividad veracruzana.

 

Por ende, en estricto respeto a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanan, la responsable respectiva dejó de hacer caso al reclamo, que en democracia pura exigimos y en respecto a las instituciones que nos dan seguridad jurídica; y en justicia, debe entonces de reconocerse el triunfo electoral del suscrito, en el proceso interno de elección y así restituirnos en nuestros derechos.

 

Por lo anterior expuesto,

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS,

 

Atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en el ejercicio de mis derechos, por duplicado, el presente escrito y en su momento darle el curso legal que le pudiese corresponder.

 

SEGUNDO.-Tenerme por ofrecidos los siguientes medios de convicción, que en su momento procesal oportuno se presentarán como tales:

 

 

P R U E B A S

 

A.-INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro del expediente número JGE/QERA/CG/014/2002. Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes 1, 2, 4, 6 y 7 del presente escrito, así como sustento de mis agravios.

 

B.-INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Con fundamento en los artículos 17, 18 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor; solicite a la responsable, que al rendir esta Autoridad su informe circunstanciado, remitiese los autos originales de los siguientes Instrumentos Públicos: 1.-De todos y cada uno de los anexos, de y la Resolución de fecha tres de julio del año dos mil dos, proveída por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y del expediente al proceso electoral de referencia, Número JGE/QERA/CG/014/2002. Relaciono esta probanza con el hecho y antecedente 3, 5 y 7 del presente escrito, así como sustento de mis agravios.

 

C.- SUPERVINIENTES.

 

TERCERO.- Decretar oportunamente la revocación de la Resolución Reclamada y aquí combatida; ordenando la restitución en mis derechos, en términos de la Constitución General de la República. Y se me otorgue el derecho a dirigir como Presidente, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

 

 

VII. Por acuerdo del diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, remitió los autos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1480/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por auto del quince de agosto del presente año, se admitió a trámite la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano hecho valer por Enríque Romero Aquino, y toda vez que el mencionado juicio se encontraba debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, por ciudadano que considera se violó su derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, necesariamente deben analizarse las dos causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dice el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General, que el juicio interpuesto por el ciudadano Enríque Romero Aquino debe ser desechado por que se trata de un recurso frívolo, entendiendo como tal aquellos recursos cuya eficacia jurídica se ve limitada por la subjetividad que revisten los argumentos plasmados en el escrito de interposición, y en el del acto se esgrimen argumentos totalmente genéricos, dogmáticos y subjetivos. Se limita a exponer una serie de argumentos doctrinales, omitiendo combatir todas y cada una de las consideraciones de la resolución del Consejo General.

 

Tal causa de improcedencia es inatendible. Lo anterior por que esta Sala Superior no puede calificar a priori los argumentos esgrimidos por el actor, ya que para estar en posiblidad de establecer que se trata de razonamientos genéricos, dogmáticos y subjetivos es necesario ocuparse de ellos al resolver el fondo de la controversia planteada y del estudio de las consideraciones vertidas por la responsable en oposición a los posibles agravios denunciados por el quejoso, determinar si se trata de argumentos con suficientes peso que demuestren el correcto actuar o no del Consejo General o en su caso, si en realidad se trata de argumentos que no controvierten en modo alguno dichas consideraciones por ser dogmáticos o subjetivos.

 

En todo caso, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede, en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios, restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

 

La segunda causa de improcedencia también resulta inatendible. Dice el tercero interesado que el recurso debe desecharse por que de una cuidadosa lectura del escrito de demanda, no puede apreciarse que haga valer el quejoso alguna posible violación a sus derechos político electorales, en que pudiera haber incurrido la autoridad que señala como responsable, esto es, que el inconforme no precisa violación alguna a su derecho de votar, ser votado en las elecciones populares, asociarse libre e individualmente para formar parte de los asuntos políticos o respecto de un derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos, que es la materia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Como se ha establecido en diversas ejecutorias, los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del mencionado artículo se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la pertinencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior, como sería el de afiliación y pertenencia a un partido político con todos los derechos inherentes a esa calidad. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados  en el artículo 80.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia número J02/2000 visible a páginas 17 y 18 del suplemento número 4 del año 2001 de la revista Justicia Electoral, emitida por esta Sala Superior, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior advierte que el impugnante se queja de que la resolución combatida lo priva del derecho a ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, derecho que conforma el estatus jurídico político electoral de los militantes de esa organización política, y por tanto, perteneciente a la clase de derecho político de afiliación, es que debe considerarse, al menos formalmente, el requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia con anterioridad. Sirve como sustento a lo antes dicho la Tesis Relevante con el rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”. Visible a foja 190 de la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2001, emitida por este Tribunal Federal.

 

No advirtiéndose de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Los argumentos que en vía de agravios hace valer el inconforme son esencialmente los siguientes:

 

Que la resolución del tres de julio del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en su perjuicio los artículos 35, 41, 116 fracción IV, incisos A, B y C, 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución General por que:

 

1. La fórmula del ochenta por ciento aplicada en su agravio y en perjuicio de los militantes que ejercieron su derecho al voto, en el acto jurídico de la jornada electoral interna, carece de cualquier tipo de sustento y justificación legal, doctrinario y jurisprudencial; es evidentemente una norma antijurídica, anticonstitucional y falaz.

 

La línea argumentativa del enjuiciante, en términos generales es la siguiente: si los estatutos del Partido de la Revolución Democrática no pueden contrariar a la Constitución General de la República, tampoco la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y su reglamentación puede pasar por encima de los estatutos, lo que ocurre cuando ésta declara que existe el voto calificado y no el universal, situación que no fue estudiada por la responsable en su resolución.

 

2. Que estima inválida la aplicación en este apartado del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dictado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Treceavo Pleno Ordinario del Cuarto Consejo Nacional del veinte de octubre del dos mil uno, en virtud de que califica la elección, no por validez de los actos jurídicos emitidos en el voto, sino que califica irregularmente e inconstitucionalmente el sufragio universal emitido por la militancia y, el hecho de que el suscrito sea sabedor de los Estatutos y Reglamentaciones de mi Partido, conforme a su normatividad interna, como lo expresa la responsable en su resolución, esto no las deja de hacer anticonstitucionales a dichas normas, ni convalida las normas antijurídicas y retrógradas, atentatorias de la democracia.

 

Que se debe de valorar lo dejado de estudiar por el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimando la nulidad de todas las normas que se opongan a la letra de la Constitución, por la ilicitud en el objeto de las mismas.

 

3. Que el derecho a ser votado no puede condicionarse a unas normas anticonstitucionales y aberrantes, que se contemplan en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, derivadas de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y que fueron aplicados en su contra y contra los militantes que votaron por la fórmula que representé, actos que fueron convalidados por la responsable en su resolución.

 

Que la responsable al restringirle, limitarle o condicionarle su derecho como ciudadano que es y militante en pleno derecho de su partido, no aprobando su triunfo y postulación que realizara a un cargo de elección interna para dirigir el Comité Ejecutivo Estatal de su partido, en términos de nuestra carta magna, violenta la responsable el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto, entendida como el principio rector del sistema democrático mexicano.

 

4. Que el Instituto Federal Electoral no estudió debidamente sobre la validez de los actos jurídicos, vertidos dentro de la jornada electoral interna en Veracruz para la elección de la dirigencia estatal porque:

 

Si por acto válido se entiende el que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para producir los efectos que conforme a la ley son propios del acto, según su naturaleza es decir aquel acto es eficaz, se debe estimar bajo las circunstancias electorales la invalidez de actos jurídicos por normas contrarias a la Constitución, ello derivado de que no pueden ser válidas las elecciones para la C. Rosario Robles Berlánga para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los elegidos consejeros nacionales y no válidas para la elección del Comité Directivo Estatal del mismo, pues estimar lo contrario violaría los preceptos invocados, dejando de apreciar el trato igualitario entre el ciudadano Enríque Romero Aquino, quien está pleno en el ejercicio de sus derechos partidistas y vulnerando la voluntad manifiesta de los militantes durante el proceso electoral interno, por medio del cual se llega a la conclusión de validar todos los actos electorales a favor de la voluntad del electorado.

 

5. Que el no reconocimiento de su triunfo electoral interno dictado por la A quo, pese a haber cumplido con los requisitos emanados de las normas constitucionales federales, los estatutos de su partido y con la sentencia combatida que lo niega, es violatorio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial el artículo 25, suscrito en el seno de la Organización de las Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y séis, al que se adhirió el estado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pacto que en su artículo 25 establece: “...Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegido en elecciones períodicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Concluyendo que las normas aplicadas en su perjuicio derivadas del Reglamento General de Elecciones y Consultas son contrarias a los principios del sufragio universal y de validez de los actos jurídicos, a los principios democráticos vertidos en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, a los del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los que descansa la propia Constitución General de la República.

 

El agravio señalado con el número 1 para efectos de estudio es inatendible.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Este órgano jurisdiccional también ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que, si bien, en el presente juicio existe suplencia de queja deficiente, ésta se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el actor o la causa de pedir que de ellos se pueda desprender válidamente por esta autoridad federal, pero sin llegar a su integración o elaboración. En efecto, del contenido del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la obligación para esta Sala Superior, de perfeccionar la queja deficiente cuando exista un argumento o agravio imperfectamente desarrollado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico ameritan la intervención a favor del quejoso en su argumentación; sin embargo, debe entenderse que esta autoridad no puede, so pretexto o con motivo de dichas facultades de suplencia, ampliar la demanda en lo que concierne a la cuestión reclamada, así como tampoco le es permitido variar el contenido de los argumentos vertidos a guisa de agravios, en virtud de que no toda deficiencia de un juicio o demanda es susceptible de suplirse, perfeccionarse o integrarse, solamente aquellas que versen sobre las consideraciones impugnativas del fallo controvertido tendientes a establecer la ilegalidad o en su caso, la inconstitucionalidad del acto reclamado y se concreten, aunque sea deficientemente en el argumento o agravio vertido.

 

En la especie, se advierte que el quejoso omitió expresar los argumentos que pongan de manifiesto las razones por las que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales o legales que invoca en su demanda.

 

En efecto, en el motivo de inconformidad marcado con el número 1 se aprecia que el actor se constriñe a señalar que le agravia el fallo impugnado en virtud de que en sus considerandos se le aplica la fórmula del ochenta por ciento en su agravio y en de los militantes del partido que ejercieron su derecho al voto, lo que carece de cualquier tipo de sustento y justificación legal, doctrinario y jurisprudencial, y por ello es una norma antijurídica, anticonstitucional y falaz.

 

Lo inatendible deriva del hecho de que el actor, en una parte, repite los argumentos, aunque con diferente semántica, que expuso ante el Consejo General en la queja, cuando sostiene que se aplicó en su perjuicio la fórmula del ochenta por ciento, como se verá gráficamente a continuación:

 

Queja presentada ante el Instituto Federal Electoral

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulable toda la elección; pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del partido a quienes constituyen el ochenta por ciento de los votantes...

Por lo que la fórmula del ochenta por ciento aplicada en mi agravio y en perjuicio de los militantes que ejercieron su derecho al voto, en ese acto jurídico de la jornada electoral interna, carece de cualquier tipo de sustento y justificación legal, doctrinario y jurisprudencial; es evidentemente una norma antijurídica, anticonstitucional y falaz.

 

En consecuencia, y toda vez que la teleología legal de los medios de impugnación consiste en analizar, precisamente, la legalidad o constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, y que la forma técnica adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderazados a demostrar ante este Tribunal Federal, que la resolución o acto que en esta vía se combate, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos y de la pruebas, o en todo caso, la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional; procedimiento argumentativo que no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravio ante el Instituto Federal Electoral mediante queja, porque el presente juicio no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante aquella autoridad, sino una revisión de aquélla, que se inicia precisamente con la oposición por el agente legitimado a través de la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del órgano responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o el acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del que fue actor, frente al acto de autoridad electoral ante la norma jurídica, tal y como se ha sostenido en diversas ejecutorias por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es por lo que debe declararse inatendible el agravio transcrito.

 

Independientemente de lo anterior, debe decirse que otro efecto negativo que produce la reiteración de los argumentos ante distintas autoridades, como en el caso, los expuestos en el escrito de queja y los expresados en el escrito que contiene el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es que deja de controvertir los razonamientos que dieron sustento a la responsable para tener por infundados los agravios, y ello conduce a su confirmación por esta Sala Superior. Por lo tanto, deberán quedar incólumes los argumentos que al respecto vertió el Consejo General y que sustancialmente consisten en:

 

3.- Por último el quejoso se queja de que “es antidemocrático y riñe con los principios de sufragio universal, voto y elección directa establecidos por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el considerar que cuando se anule el veinte por ciento de las casillas, es anulable toda la elección; pues en ese caso dado, se priva del derecho del voto dentro del partido a quienes constituyendo el ochenta por ciento de los votantes, se les priva del derecho a participar en la elección de sus dirigentes. Contrariando sobre todo el derecho de asociación establecido por el artículo 10 Constitucional; así como los principios que rigen nuestro partido en el artículo 2º., de los estatutos, que constituyen las normas fundamentales de nuestro partido”.

 

Dicha afirmación deviene infundada, en virtud de que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como su nombre lo indica, es reglamentario de una parte de las disposiciones contenidas en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisamente en lo referente al deber de contar con normas para la postulación de sus candidatos, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

 

En este orden de ideas, la obligación del partido denunciado de cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos para la postulación de candidatos se colma con el cumplimiento  de sus estatutos y el reglamento general de elecciones y consultas en el proceso de elección interno.

 

También los miembros del partido denunciado están obligados al cumplimiento de la normatividad interna del instituto político, según lo dispone el artículo 4, párrafo 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

 

“Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

(...)

 

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

 

a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente estatuto y los demás acuerdos del partido.

 

b). Canalizar a través de las instancias internas del partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del partido, organizaciones y órganos del mismo.

 

(...)”

 

Incluso debe decirse que en la aprobación de los estatutos mencionados fue tomada en consideración la militancia, ya que el reglamento de elecciones fue aprobado en la sesión del treceavo pleno ordinario del cuarto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinte de octubre de dos mil uno. Sin que haya sido impugnado por el quejoso.

 

En este sentido, es innegable que el contenido del artículo 75, párrafo 1, inciso b) es de observancia obligatoria, tanto para la militancia, como para los órganos de decisión interna. Basta decir que dicha disposición fue aplicada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el proceso de elección interna en el estado de Veracruz:

 

“Artículo 75

1. Son causas de nulidad de un proceso de elección del Partido:

a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate;

b) cuando no se instalen el 20 por ciento de las casillas el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida...”

 

Por lo tanto, al participar el quejoso como candidato a un cargo de dirección estatal del partido denunciado aceptó en sus términos el procedimiento previsto en los ordenamientos señalados con antelación y en todo caso si el mismo no se encontraba conforme con el contenido del artículo antes citado debió impugnarlo ante los órganos internos del propio partido, dentro de los plazos y términos establecidos por la normatividad aplicable.

 

Al respecto es aplicable lo sustentado en la tesis relevante número S3EL098/2001 emitida por la sala superior bajo el rubro “ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, transcrita con antelación y que en la parte que nos interesa expresa.

 

“...Lo anterior es aplicable aún en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible”.

 

Por tal motivo este Instituto no tiene por acreditada falta o violación alguna en la esfera jurídica del quejoso.

 

El segundo argumento expuesto en el agravio 1 es inatendible. Dice el actor que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió pronunciarse respecto a la declaración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de que existe el voto calificado y no el universal y que tal situación la hizo valer en sus argumentos expuestos en la queja.

 

En primer lugar, debe quedar aclarado que el quejoso en ninguno de sus argumentos señaló que se hubiera determinado por la Comisión Nacional de su partido la existencia del voto calificado y que ello hubiera repercutido en el fallo emitido por dicha autoridad partidista, lo anterior se aprecia de la lectura de sus argumentos que anteriormente se transcribieron.

 

Y en segundo lugar, si no había argumentos en la queja tendientes a evidenciar de lo que hoy se agravia –falta de estudio- es inobjetable que el Consejo General no podía haberse pronunciado al respecto, lo que trae como consecuencia que se trate de argumentos novedosos que no fueron oportunamente expuestos en su líbelo inicial ante la responsable, y de los que esta Sala Superior no puede por tanto hoy ocuparse, ello por que se estaría alterando al litis. Lo antes dicho encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia con el rubro: DEMANDA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LÍBELO ES INADMISIBLE”. Visible a fojas 9 y 10 de la revista “Justicia Electoral”, emitida por esta autoridad federal, la que resulta aplicable al caso que se estudia.

 

Los agravios señalados con los números 2 y 3 son inatendibles pues deja de controvertir los argumentos que dieron sustento a la resolución que intenta revocar. En efecto, la responsable sostuvo respecto a la validez de la reformas al Reglamento de Elecciones y Consultas que:

 

“... como su nombre lo indica es reglamentario de una parte de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisamente en lo referente al deber de contar con normas para la postulación de sus candidatos, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es este orden de ideas, la obligación del partido denunciado de cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos para la postulación de candidatos se colma con el cumplimiento de sus Estatutos y el Reglamento General de Elecciones y Consultas en el proceso de elección interno.

 

También los miembros del Partido denunciado están obligados al cumplimiento de la normatividad interna del instituto político, según lo dispone el artículo 4, párrafo 2, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a letra dice:

 

Artículo 4. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido:

 

(...)

 

2. Todo miembro del Partido esta obligado a:

 

a) conocer y respetar la declaración de principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

 

b) canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo.

 

Incluso debe decirse que en la aprobación de los Estatutos mencionados fue tomada en consideración la militancia, ya que el reglamento de elecciones fue aprobado en la sesión del treceavo pleno ordinario del cuarto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veinte de octubre del dos mil uno. Sin que haya sido impugnando por el quejoso.

 

Es este sentido, es innegable que el contenido del artículo 75, párrafo 1, inciso b) es de observancia obligatoria, tanto para la militancia, como para los órganos de decisión interna. Basta decir que dicha disposición fue aplicada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver el proceso de elección interna en el estado de Veracruz.

 

Por lo tanto, al participar el quejoso como candidato de dirección estatal del partido denunciado aceptó en sus términos el procedimiento previsto en los ordenamientos señalados con antelación y en todo caso si el mismo no se encontra conforme con el contenido del artículo antes citado debió impurgnarlo ante los órganos internos del propio partido, dentro de los plazos y términos establecidos por al normatividad aplicable”.

 

En otras palabras, el Consejo General le precisó al hoy actor, que su alegato respecto a la validez del Reglamento y sus reformas era extemporáneo, pues debió haberlos impugnado desde el momento de su expedición y por ello no podía ahora solicitar su inaplicación.

 

Es por lo anterior que también resultan inatendibles el segundo argumento expuesto en los agravios 2 y 3, pues además de no mencionar ni siquiera qué es lo que dejó de estudiar el Consejo General, tampoco es factible que dicha autoridad se hubiera pronunciado respecto de la nulidad de todas las normas que según dice son inconstitucionales por ilicitud en el objeto de las mismas, pues como ya se dijo, resulta apegado a derecho la aplicación de los Estatutos y su Reglamento General de Elecciones y Consultas, hasta en tanto éstos no sean nulificados por inconstitucionales por autoridad competente, de donde se deduce que no existe violación alguna por parte de la responsable del respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto.

 

El agravio precisado con el número 4 para efectos de estudio es inatendible. De nueva cuenta el actor repite, en esencia, los argumentos expresados en la queja y que fueron oportunamente contestados por el Consejo General, argumentos que no son controvertidos de modo alguno, y por ende deben quedar intocados.

 

Lo anterior se aprecia gráficamente a continuación:

 

Queja presentada ante el Instituto Federal Electoral

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

“ha sido debidamente dictaminada la procedencia de la elección Interna para la renovación de la Dirigencia Nacional y de los Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática que fueron las mismas casillas, los mismos electores y mismos funcionarios de casilla, mismo Servicio Electoral Nacional y mismo Comité Auxiliar en el Estado de Veracruz. Existen entonces identidad plena en el ejercicio de los actos jurídicos emanados para un fin común y que estando en igualdad de posibilidades de derecho y políticas; es claro, que aprobándose la elección interna en lo federal debe entonces, en igualdad de condiciones de aprobarse la elección interna en lo local...

Si por acto válido se entiende el que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para producir los efectos que conforme a la ley son propios del acto, según su naturaleza es decir aquel acto es eficaz, se debe estimar bajo las circunstancias electorales la invalidez de actos jurídicos por normas contrarias a la constitucional, ello derivado de que no pueden ser válidas las elecciones para la C. Rosario Robles Berlánga para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los elegidos consejeros nacionales y no válidas para la elección del Comité Directivo Estatal del mismo, pues estimar lo contrario violaría los preceptos invocados, dejando de apreciar el trato igualitario entre el ciudadano Enríque Romero Aquino, quien está pleno en el ejercicio de sus derechos partidistas y vulnerando la voluntad manifiesta de los militantes durante el proceso electoral interno, por medio del cual se llega a la conclusión de validar todos los actos electorales a favor de la voluntad del electorado.

 

 

Como se observa de la lectura de ambos argumentos, tenemos que el alegato del actor se circunscribe en que no se debe considerar válida la elección que se llevó a cabo a nivel nacional para la renovación de su dirigencia y consejeros nacionales, si para la elección estatal se consideró nula, cuando se trata de los mismos participantes (salvo los candidatos) en ambos actos jurídicos.

 

Los razonamientos del Consejo General que deberán quedar incólumes por no haber sido controvertidos al respecto fueron:

 

“Al respecto, el quejoso parte de una premisa falsa, sustentada en la idea que por tratarse de identidad de casillas, funcionarios y electores, existe identidad en las elecciones estatales y la nacional.

 

En efecto, si bien la elección de la Dirigencia Nacional del Partido pronunciado se llevó a cabo en la misma jornada electoral que sirvió para la de diversas dirigencias estatales, también lo es que para efectos de declaración de validez de ambas elecciones, lo que es resuelto para una no afecta a la segunda.

 

Lo anterior se sustenta básicamente en el principio de conservación de los actos jurídicos, que consiste en que un acto es válido y eficaz mientras su nulidad no haya sido debidamente declarada por el órgano jurisdiccional competente.

 

Dicho principio reviste medular importancia en el caso que nos ocupa, en relación con el principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que bajo los mismos, todo medio de impugnación presentado ante las Comisiones de Garantías y Vigilancia tendrán efectos única y exclusivamente sobre la elección previamente impugnada.

 

De ahí la importancia que reviste tanto el Reglamento General de Elecciones y Consultas, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la identificación del acto o resolución impugnado como requisito indispensable de la procedencia”.

 

Debe agregarse que tales razonamientos los comparte esta Sala Superior, pues el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano y que le es aplicable a las elecciones internas de los partidos políticos, según se ha establecido en diversas ejecutorias, descansa sobre ciertos principios:

 

1. La votación recibida en una o varias casillas sólo puede anularse por alguna de las causas señaladas limitativamente en la ley. En efecto, la nulidad solo se actualiza cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación. 2. Las irregularidades encontradas deben ser determinantes para el resultado de la votación o elección, la nulidad se da siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes o substanciales para el resultado de la votación o elección. Lo determinante o substancial se puede establecer a través de un análisis cuantitativo (cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva) o de un análisis cualitativo (cuando se considere que se vulnera alguno de los principios constitucionales que rigen al proceso electoral, como por ejemplo el de certeza). 3. Lo útil no debe ser viciado por lo inútil, los votos que válidamente expresaron los electores, no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, como son las mesas directivas de casilla. 4. La nulidad no puede extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de la mayoría de los electores. 5. En la impugnación debe identificarse la casilla que se impugna, así como la causal específica, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no basta que se diga de manera, vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas.

 

Por cuanto hace al agravio precisado con el número 5, previamente se debe hacer la siguiente aclaración:

 

Si bien, el actor repite textualmente el argumento que hizo valer en la queja presentada ante el Instituto Federal Electoral, no es el caso de declararlo inatendible como sucedió respecto de otros agravios, por lo que a continuación se expone.

 

Del estudio minucioso de la resolución emitida por el Consejo General, se aprecia que en ninguno de sus apartados hizo estudio alguno del agravio reiterado por el actor ante esta autoridad federal.

 

Visto el agravio, se considera inoperante. Parte el actor de la premisa falsa de que si el cumplió con los requisitos emanados de las normas constitucionales federales y los estatutos de su partido; y que por lo tanto, con la sentencia combatida que lo niega, se viola en su perjuicio el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial lo establecido en el artículo 25, por lo que las normas aplicadas en su perjuicio derivadas del Reglamento General de Elecciones y Consultas son contrarias a los principos del sufragio universal. Lo erróneo de su argumentación radica precisamente en la aseveración de que sí cumplió con el contenido de sus Estatutos, pues no debemos olvidar que, por criterio sustentado por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-033/2000, se ha determinado que las disposiciones de carácter partidario en las que se prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos serán consideradas parte integrante de los Estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente de que en los formalmente llamados Estatutos sólo se establezcan reglas genéricas. Por tanto, al ser innegable que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática forma parte integrante de sus Estatutos y con base en ellos se determinó decretar la nulidad de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz por actualizarse la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 75 inciso b), según la resolución emitida por la Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías del propio partido, es evidente que para poder decir que se cumplió con los requisitos estatutarios, era necesario entre otros requisitos, para ocupar el cargo partidario, haber sido electo a través de un proceso electoral exento de vicios, entre ellos, el que se hubiere recibido el voto en por lo menos el ochenta por ciento de las casillas; resulta entonces apegada a derecho la determinación de confirmar tal actuación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, si como ya quedó establecido anteriormente, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y sus reformas son los idóneos para reglamentar la elecciones internas del partido citado, pues no existe declaración alguna por parte de autoridad competente que haya determinado su ilegalidad o inconstitucionalidad, igual suerte corre el Reglamento que se tilda de inconstitucional por el actor, al formar parte integrante del mismo.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la posible violación del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, resulta pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

 

En primer lugar, es necesario transcribir las disposiciones relativas al derecho de asociación y de reunión contenidas, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas

y de la policía.

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

De las disposiciones contenidas en el documento internacional referido, se desprende que en éste, se consagran para todas las personas como derechos fundamentales, los derechos de reunión y de asociación, señalándose que su ejercicio se sujetará a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

 

En estas circunstancias, esta Sala Superior considera que en ningún momento se le está coartando el derecho de asociarse al actor o al resto de los militantes que ejercieron su derecho de voto en las elecciones internas que se invalidaron, personas todas que forman parte del Partido de la Revolución Democrática,  pues simplemente se le está negando al quejoso la posibilidad de ser Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el estado de Veracruz-Llave, por la actualización de los requisitos de nulidad de elección establecidos en el artículo 75 inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; lo que por cierto va en concordancia con lo plasmado en el tratado en comento, en la medida de que dejan al arbitrio de la ley local de cada país la potestad de regular ese derecho; pues las únicas limitantes a asociarse con fines políticos a los individuos de una nación, son las que enumeren las leyes aplicables en cada estado, lo que en la especie sucedió, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó entre otras cosas, que el actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática actuó con apego a su normatividad interna, tanto a sus Estatutos como al Reglamento General de Elecciones y Consultas, reglamentación que a su vez, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que de ninguna manera, se reitera, va en contra del referido tratado internacional, por la condición prevista, en el sentido de que la libre asociación política se sujetará a lo que al efecto señale la legislación electoral de cada estado suscribiente, en el que se encuentran inmersas las normas que rigen la vida interna de los partidos políticos.

 

En efecto, el instrumento jurídico internacional citado, reconoce expresamente que el carácter de los derechos públicos subjetivos no es absoluto, al momento mismo de reconocer que en el ámbito de la soberanía propia que cada estado puede ejercer, se verá reflejado por la posibilidad de sujetarlos a las restricciones que resulten necesarias y que han de estar previstas por la ley. Se insiste, ni en el espíritu ni en la letra, tal convención establece una tutela absoluta e irrestricta a los derechos de reunión y libre asociación, sino que establece límites, y como ya se analizó anteriormente, se concluye que no existe proceder alguno que pudiera estimarse violatorio de tales derechos en perjuicio del accionante; motivo por el cual esta parte del agravio deviene infundada.

 

Por tanto, al resultar infundados los agravios formulados por el actor en el presente juicio, esta Sala Superior, considera que se  debe confirmar el acuerdo aprobado el tres de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de julio del año en curso, por el cual se determina infundada la queja presentada por Enríque Romero Aquino en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al ciudadano actor, en virtud de que señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como al Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; por estrados a los demás interesados, hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, en el sentido de que si bien, se debe confirmar la resolución impugnada, en virtud de que los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes, salva su voto en cuanto a la consideración de que la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador que ahora se impugna, pudiera tener como efecto la restitución de los derechos político-electorales del ciudadano presuntamente violados. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA